STSJ Galicia 930/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución930/2013
Fecha11 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA VV

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0004139

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005168 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000817 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Camilo

Abogado/a: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a once de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005168 /2012, formalizado por D., Camilo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000817 /2011, seguidos a instancia de Camilo frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Camilo presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" PRIMERO

.- Don Camilo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la Xunta de Galicia desde el 01/08/95, como Ordenanza, en el Centro de Asistencia y Educación Especial para menores discapacitados Santiago Apóstol, hoy denominado Centro de Atención a personas con discapacidad de A Coruña [hecho no controvertido]. SEGUNDO .- Por la Xunta de Galicia se le notifica lo que titula como «Comunicación da modificación de condicións de traballo», que lleva por fecha el 04/07/11 y cuyo contenido se da por reproducido [hecho no controvertido y doc. ambas partes]. TERCERO .- Por Decreto 221/71 fue creado el Centro de Asistencia y Educación Especial para menores discapacitados Santiago Apóstol, en la ciudad de A Coruña. La edad de permanencia en el centro era de 3 a 24 años. El mismo no funcionaba durante todo el año, siendo su calendario similar al de un centro educativo, con descanso de buena parte de sus empleados en Navidad, Semana Santa y verano. Por resolución administrativa de 20/06/11 fue autorizado el nuevo Centro de Atención a Personas con discapacidad (CAPD) de A Coruña, que, incluyendo un centro de día, atiende a personas discapacitadas de 16 a 59 años. Dicho centro está físicamente situado en parte de las instalaciones que ocupaba el antiguo «Centro de Asistencia y Educación. Especial carácter fundamentalmente de 365 días al año durante. CUARTO .- Por Resolución de 05/08/11 se publicó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Centro, por modificación sustancial y cambio de tipología, para su conversión en CAPD de A Coruña, prestando servicios en el mismo 166 trabajadores. El número de Ordenanzas es de 6. QUINTO .- El actor (Ordenanza) antes del cambio hacía turno fijo de noche (de 21:00 a 07:00) y trabajaba alternativamente los fines de semana, librando después dos días. Tras la modificación de la tipología del centro, los turnos son rotatorios de mañana (7:45 a 15), de tarde (14:30 a 22 horas) y de noche (22 a 08:00 horas), de lunes a domingo, trabajando cinco días y librando dos [doc. núm. 1 ramo de prueba demandada y testifical]. SEXTO .-El periodo de consultas con los representantes de los trabajadores finalizó sin acuerdo tras cuatro reuniones el 31/05, 08, 14 y 16/06/11 [doc. núm. 3 ramo de prueba de la demandada]. SÉPTIMO .- En los CAPD de Sarria y Redondela, dos centros públicos gallegos de la misma clase, los Ordenanzas realizan idénticos turnos y horarios a los implantados en el CAPD de A Coruña; siendo la solución extendida al resto de centros públicos de la Consellería de Traballo e Benestar [doc. núm. 1 del ramo de prueba demandada]. OCTAVO .- Se agotó la vía administrativa previa [expediente administrativo].

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por Don Camilo contra la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante . siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda del actor contra la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Traballo e Benestar), declarando justificada la decisión empresarial adoptada de modificación del sistema de turnos de trabajo, y, consecuentemente, absuelve a la referida Administración Autonómica. Esta decisión es impugnada por la representación procesal del trabajador demandante articulando un primer motivo de Suplicación amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, a través del cual interesa la nulidad de la sentencia de instancia, y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando la vulneración del art. 24. de la CE, produciéndose, a criterio de la parte recurrente, una incongruencia por error, con cita de las SSTC 28/1987, 369/1993 y 111/1997, por razonar la juez de instancia sobre extremos no incluidos en la comunicación empresarial acordando la modificación, ni en la demanda, lo que produce indefensión a la parte recurrente. No acogemos esta censura jurídica. En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria - como recuerda la STS de 8 de noviembre de 2.006 - que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001 \186], F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004\218], F. 2), y todos estos requisitos se han cumplido en el caso enjuiciado. También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982\20]; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998\136]; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 1999\29]; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000\182]; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/ mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [RTC 2003\8], F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004\218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 2004\2595]-). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 2000\5900]-; 25/09/03 - cas. 147/02 [RJ 2003\8380]-); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [RTC 1998\136]).

En el presente caso no se ha producido la incongruencia denunciada, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no ha habido desviación alguna en cuanto a la cuestión objeto de litigio, no dándose una modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal, no habiéndose sustraído a las partes el verdadero debate contradictorio, y se ha resuelto sobre la pretensión ejercitada. No siendo cierto lo que se afirma en el recurso, en el sentido de que se han invocado como argumentos para desestimar la pretensión actora, unas causas diferentes a las...

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