STSJ Asturias 2454/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2009:3771
Número de Recurso1541/2009
Número de Resolución2454/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 02454/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101592, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001541 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Juan María

Recurrido/s: INDUSTRIAS SUSACASA S.L., FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000108 /2009

SENTENCIA Nº: 2454/09

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

En OVIEDO a treinta y uno de Julio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0001541/2009, formalizado por el Letrado ANGEL ALONSO PEREZ, en nombre y representación de Juan María , contra la sentencia de fecha 1 de abril de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000108/2009, seguidos a instancia de Juan María frente a INDUSTRIAS SUSACASA S.L., representada por la Letrada ISABEL MUÑIZ GONZALEZ, y FOGASA, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 1 de abril de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. ) El actor, Juan María , ha venido prestando servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad de carpintería, en el centro de trabajo de Langreo desde el 6 de noviembre de 1991 con la categoría profesional de oficial de 1ª percibiendo un salario diario de 52,56 #, con inclusión de todos los conceptos.

  2. ) No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  3. ) El 20 de octubre de 2008 la empresa notifica al actor la extinción del contrato de trabajo por causas económicas con efectos de 20 de noviembre, ofreciendo la indemnización de 17.947,93 # equivalente a 20 días de salario por año servicio, manifestando la imposibilidad de proceder al pago de la referida indemnización, todo ello en los términos que obran a los folios 3 º y 4 º de autos que se dan por reproducidos. La empresa contaba con 5 trabajadores. Los otros 4 trabajadores han visto extinguida su relación laboral en la misma fecha por iguales causas económicas.

  4. ) La cuenta de pérdidas y ganancias en el año 2006 arrojó un resultado después de impuestos de 206,02 #; en el año 2007 de 304,74 # y en el año 2008 de - 50.297,32 # sin tener en cuenta las amortizaciones.

  5. ) El importe de nóminas y salarios en el ejercicio 2008 asciende a la cantidad de 128.345,04 # y el de mercaderías la de 93.465,11 #. En el segundo semestre del año se han acumulado unas pérdidas de

    18.763,29 #, produciéndose a partir del segundo cuatrimestre un descenso muy notable de pedidos. La empresa carece de Tesorería al tiempo de la extinción del contrato, lo que ha llevado a su administrador a atender el pago de facturas pendientes incluso con su propio patrimonio. El mayor porcentaje de clientes de la demandada provenían del sector de la construcción. La empresa carece de actividad. La empresa no ha repartido dividendos.

  6. ) Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 4 de diciembre de 2008, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 15 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en el Decanato de los Juzgados de Oviedo el 17 de diciembre de 2008, siendo remitidos por el Juzgado de lo Social número 3 a este Juzgado el 5 de febrero de 2009 .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone el accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la empresa demandada, que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquél debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado dejurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Tales presupuestos no son observables en el caso analizado en el que el recurrente se limita simplemente a constatar en su escrito de formalización aspectos del relato fáctico de la Resolución atacada y de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo de los que discrepa, entendiendo que debieron de ser apreciados de forma distinta y favorable a sus pretensiones. Omite, además, la obligada cita y concreción de los documentos (o en su caso pericias) en los que sustenta las pretendidas revisiones fácticas, incumpliendo así el mandato impuesto en el artículo 194.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que exige que los documentos en los que se basa la alteración fáctica aducida deben de señalarse de manera suficiente para que sean identificados. A lo dicho se une, como ya se ha adelantado, que no puede acudir la parte a la prueba negativa limitándose a invocar la inexistencia de medio probatorio que respalde las afirmaciones contenidas en la versión judicial.

SEGUNDO

En el apartado referido a infracciones normativas y/o de la jurisprudencia se denuncia primeramente la vulneración de los artículos 52 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores y 122 de la precitada Ley de Procedimiento Laboral, y en segundo lugar de los preceptos 97.2 de ésta y 24 de la Constitución, alegando la incongruencia de la Sentencia al presentar "Deficiencias en el relato de hechos probados. Admisión de hechos no probados. Incongruencia expansiva", y "Falta de motivación. Incongruencia omisiva". Abordando por razones de estricta lógica procesal ésta última infracción jurídica cabe señalar que es doctrina consolidada la que proclama que para apreciar si una sentencia es incongruente o no ha de atenerse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al...

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