STS 298/1999, 23 de Febrero de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso5/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución298/1999
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Lucascontra sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 12 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 5 de 1.998, y una vez concluso, lo remitió a dicha Audiencia Provincial que con fecha 19 de noviembre de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1º.- El acusado en esta causa es Lucas, mayor de edad, con antecedentes penales y con aguda adicción desde hace 18 años a la cocaína y heroína que afecta de forma severa a su capacidad de autocontrol, estando en el momento de los hechos sometido a tratamiento con metadona.

  2. - El día 22 de noviembre de 1.996 sobre las 16'15 horas, en la plaza del 2 de Mayo de esta capital, el acusado Lucasofrecía en venta una bolsita de heroína a las personas jóvenes que, con aspecto de toxicómanas, por allí transitaban; haciéndolo en voz alta y al precio de mil pesetas. Al ser detenido se le ocuparon además otras ocho bolsitas de la misma sustancia referida, con un peso total de 720 mgs. así como 700 pesetas".

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos a Lucas, como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción:

    1) A la pena de dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 ptas.

    Abónesele para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    2) Al abono de las costas procesales causadas.

    3) Se decreta el comiso de la sustancia intervenida".

  4. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por la representación de Lucas, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar al recurrente como autor de un delito contra la salud pública; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, al haber sido acusado el recurrente como autor de un delito contra la salud pública.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciocho de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Lucascomo autor de un delito de tráfico de drogas, y el acusado ha formulado recurso de casación contra la sentencia de dicho Tribunal, articulando dos motivos distintos : uno por infracción de ley ordinaria y otro por infracción de precepto constitucional.

. SEGUNDO: El motivo primero ha sido deducido por el cauce procesal del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al considerar a mi defendido como autor de un delito contra la salud pública" ; "pues en el acto del juicio oral no se ha practicado prueba suficiente para incriminarle" ; "en efecto -añade el recurrente-, la versión de dónde fue intervenida la droga, recogida en el atestado policial, no ha sido corroborada por ningún testigo, a pesar de que en el momento de la detención .. se encontraban en el lugar de los hechos cinco o seis personas a las que se tomó la filiación" ; y destaca, finalmente, que "el acusado niega que llevara consigo la heroína ocupada en el lugar de los hechos".

El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., se formula por vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, "al haber sido condenado mi defendido -dice la parte recurrente- como autor de un delito contra la salud pública, .., sin que haya existido prueba de cargo suficiente para enervar dicho principio, ..".

Pese a la diferente instrumentación procesal, es evidente que en ambos motivos se denuncia una misma infracción : la violación del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia. De ahí la procedencia de examinar conjuntamente el posible fundamento de ambos motivos.

La Sala de instancia, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), dice que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida "lo han sido en base a la prueba testifical practicada en el juicio, fundamentalmente en atención a las declaraciones de los funcionarios de policía que presenciaron la operación y detuvieron al acusado", que ofrecía en venta, por mil pesetas, lo que tenía en la mano (una bolsita que contenía heroína). Dichos funcionarios, posteriormente, ocuparon al acusado otras ocho bolsitas con la misma sustancia.

Como tienen declarado reiteradamente, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, cuando el Juzgador condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba palmaria y manifiestamente insuficiente u obtenida con infracción de las garantías legales y constitucionales (art. 11.1 LOPJ).

El principio de presunción de inocencia, expresamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, implica un desplazamiento de la carga de la prueba : el acusado no tiene que probar su inocencia ; son las partes acusadoras las que han de probar su acusación. Solamente podrá desvirtuarse aquella inicial presunción -de naturaleza iuris tantum-, cuando el Juzgador haya dispuesto de una prueba de cargo, aunque sea mínima, pero en todo caso suficiente, obtenida con las debidas garantías. La valoración de las pruebas compete, únicamente, al Juez o Tribunal sentenciador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

En el presente caso, resulta patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo de suficiente entidad, obtenida con plenas garantías, contra el acusado hoy recurrente. Se ha ocupado al mismo la sustancia estupefaciente que se menciona en el "factum" y los funcionarios de Policía que presenciaron cómo el acusado ofrecía a la venta dicha sustancia han comparecido, como testigos de cargo, a la vista del juicio oral, en la que depusieron bajo la vigencia de los principios de publicidad, inmediación y de contradicción. No cabe hablar, por tanto, de ningún tipo de infracción legal o constitucional. La Audiencia Provincial ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida (art. 24.2 C.E.), y los hechos que se declaran probados constituyen una conducta típicamente prevista y penada en el art. 368 del Código Penal.

Por todo lo dicho, los motivos examinados no pueden prosperar.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Lucas, contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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