STSJ Galicia 899/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución899/2013
Fecha07 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0004092 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005371 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000808 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: María Teresa

Abogado/a: CRISTINA GOMEZ LOZANO

Recurrido/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a siete de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5371/2012, formalizado por María Teresa, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000808 /2011, seguidos a instancia de María Teresa frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Teresa presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña María Teresa, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios para la Xunta de Galicia desde el 03/03/78, como Camarera-limpiadora, en el Centro de Asistencia y Educación Especial para menores discapacitados Santiago Apóstol, hoy denominado Centro de Atención a personas con discapacidad de A Coruña [hecho no controvertido].

SEGUNDO

En fecha 04/07/11, por la Xunta de Galicia se le notifica lo que titula como «Comunicación da modificación de condicións de traballo», que lleva por fecha el 04/07/11 y cuyo contenido se da por reproducido [hecho no controvertido y doc. ambas partes]. TERCERO .- Por Decreto 221/71 fue creado el Centro de Asistencia y Educación Especial para menores discapacitados Santiago Apóstol, en la ciudad de A Coruña. La edad de permanencia en el centro era de 3 a 24 años. El mismo no funcionaba durante todo el año, siendo su calendario similar al de un centro educativo, con descanso de buena parte de sus empleados en Navidad, Semana Santa y verano. Por resolución administrativa de 20/06/11 fue autorizado el nuevo Centro de Atención a Personas con discapacidad (CAPD) de A Coruña, que, incluyendo un centro de día, atiende a personas discapacitadas de 16 a 59 años. Dicho centro está físicamente situado en parte de las instalaciones que ocupaba el antiguo «Centro de Asistencia y Educación. Especial carácter fundamentalmente de 365 días al año durante las 24 horas del día. CUARTO .- Por Resolución de 05/08/11 se publicó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Centro, por modificación sustancial y cambio de tipología, para su conversión en CAPD de A Coruña, prestando servicios en el mismo 166 trabajadores. El número de Camareros/as Limpiadopres/as es de 28, con una Gobernante/a que tiene horario de mañana (7:45 a 15:15). QUINTO .- La actora (Camarera-Limpiadora en Lavandería) antes del cambio hacía turno fijo de mañana (de 8:00 a 15) y trabajaba alternativamente los fines de semana, de forma que prestaba servicios o bien la mañana del sábado o del domingo, en horario reducido (de 9 a 13:30 horas), librando, después dos días. Tras la modificación de la tipología del centro, los turnos son rotatorios de mañana (7:45 a 15) y de tarde (14:30 a 22 horas) de lunes a domingo, trabajando cinco días y librando dos [doc. núm. 1 ramo de prueba demandada y testifical]. SEXTO .- El periodo de consultas con los representantes de los trabajadores finalizó sin acuerdo tras cuatro reuniones el 31/05, 08, 14 y 16/06/11 [doc. núm. 3 ramo de prueba de la demandada]. SÉPTIMO .- En los CAPD de Sarria y Redondela, dos centros públicos gallegos de la misma clase, los Ordenanzas realizan idénticos turnos y horarios a los implantados en el CAPD de A Coruña; siendo la solución extendida al resto de centros públicos de la Consellería de Traballo e Benestar [doc. núm. 1 del ramo de prueba demandada]. OCTAVO .- Se agotó la vía administrativa previa [expediente administrativo].

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Teresa contra la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda de la trabajadora contra la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Traballo e Benestar), declarando justificada la decisión empresarial adoptada de modificación del sistema de turnos de trabajo, y, consecuentemente, absuelve a la referida Administración Autonómica. Esta decisión es impugnada por la representación procesal de la demandante articulando un solo motivo de suplicación al amparo art. 193, c) de la LRJS, destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 41.1.2 y 41.3 del ET, e interpretación errónea del art. 18 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, argumentando, en esencia, no resulta controvertido el carácter sustancial de la modificación operada, no estando justificada, a su juicio, la modificación substancial de horario de la trabajadora, y apoyándose en el art. 18 del Convenio, señala que si el cambio operado no afecta a las funciones de la trabajadora, procede que se determine como injustificada a modificación que se recurre.

SEGUNDO

La censura jurídica que no puede ser acogida, siguiendo el criterio de este mismo TSJ, en casos similares al aquí enjuiciado, entre otros, resolviendo los recursos de suplicación 3185/2012, 5168/2012, y el 3226/2012 ( Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 ), de manera que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar en este caso el recurso de la actora. Se decía por la Sala resolviendo dicho recurso que, "...2.- Para resolver la cuestión nodular es preciso partir de los términos del artículo 41.1 ET -en la redacción vigente al momento de adoptar la medida [Julio/2011]-, que expresaba: «La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. [...] Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda». En otras palabras, se hace hincapié en unas causas idénticas a las fijadas para justificar el despido objetivo, pero cuya integración no es exactamente la misma, siquiera recuerde -de manera más escueta- a las contempladas en el artículo 51.1 ET, por remisión efectuada por el artículo 52.c) ET . Este hecho, lo hemos afirmado en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 11/10/12 R. 3355/12, 04/10/12 R. 3211/12, 14/09/12 R. 2231/12 y 24/04/12 R. 424/12 ), revela que la tendencia legislativa ha sido la de...

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