STSJ Galicia 3510/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012
Número de resolución3510/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4383/09-PM

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4383/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL 1LOPEZ NUÑEZ, en nombre y representación de Braulio, Constancio, contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en sus autos número DEMANDA 0000552 /2007, seguidos a instancia de Braulio, Constancio frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Braulio y D. Constancio vienen prestando sus servicios para la administración demandada como trabajadores fijos discontinuos con la categoría de peon-conductor, perteneciente al grupo V, y con destino en el Distrito Forestal IV, Noya, con un salario de 1.244'11 euros mensuales.

Segundo

Tal relación laboral aparece fundada en los siguientes contratos de trabajos -Contrato de trabajo suscrito por la demanda y D. Braulio el 18 de marzo de 2005, sujeto al Anexo V del IV convenio colectivo único de la Xunta de Galicia, readscribiendose a un nuevo puesto de trabajo por resolución de 28 de julio de 2008. -Contrato de trabajo suscrito, entre la demandada y D. Constancio, de interinidad cómo PEON-CONDUCTOR para prestar sus servicios en el Distrito Forestal IV, Barbanza, readscribiendose a un nuevo puesto de trabajo por resolución de 28 de julio de 2008- Tercero: D. Braulio y D. Constancio han sido llamados para el desempeño de su función en los siguientes periodos de tiempo: - D. Braulio : reincorporación en la actividad el 20 de marzo de 2007, suspensión el 2 de diciembre de 2007, reincorporación el 19 de febrero de 2008, suspensión el 18 de noviembre de 2008, reincorporación el 16 de febrero de 2009. Constancio : reincorporación en la actividad el 20 de marzo de 2007, suspensión el 2 de diciembre de 2007, reincorporación el 19 de febrero de 2008, suspensión el 18 de noviembre de 2008, reincorporación el 16 de febrero de 2009. Cuarto: El 21 de julio de 2006 se suscribe un acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal del servicio de prevención y defensa contra incendios forestales (SPDCIF) de la Xunta de Galicia entre los sindicatos CIG y UGT y la Xunta de Galicia. Quinto: En resolución del Subdirector de Personal e Informática de la Consellería de 18 de enero de 2007 se señala que el 5 de febrero se reiniciarán los servicios de prevención de incendios acordando realizar el llamamiento del personal que se adhirió al anterior acuerdo para que inicie su actividad el 5 de febrero de 2007. Acordándose igualmente dicho llamamiento por resolución del Secretario General de 1 de enero de 2007. Sexto: Por sentencia del TSJ de Galicia de 2 de marzo de 2007 se declaran nulos los artículos 2.1, 3.1 a 16, 3.19 y Anexo I del acuerdo antes referido, dándose por reproducida en su integridad la referida resolución. Séptimo: Por STSJ de Galicia de 21 de abril de 2008, ratificada por STS de 10 de febrero de 2009, se desestima la demanda formulada por el sindicato CC.OO. frente a la Consellería de Medio Rural de la Xunta, en la que se solicitaba corregir los perjuicios ocasionados a los trabajadores fijos-discontinuos del servicios de extinción de incendios forestales en perdida de salarios, cotizaciones, derecho de acceso a las prestaciones por desempleo y perdida dé los derechos de promoción profesionalocasionada por la suspensión de los contratos continuando el objeto y necesidades de tal personal; dándose por reproducida íntegramente el contenido de ambas resoluciones. Octavo: El 22 de mayo de 2007 se formula por los demandantes reclamación previa de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima las demandas interpuestas por D. Braulio y D. Constancio frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo a esta última de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los trabajadores la desestimación de su demanda en reclamación de salarios, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 26 ET y 14 y 37 CE .

Se ha de recordar que ambos demandantes eran trabajadores indefinidos discontinuos del XG como Peones-Conductores asignados al SPDCIF, que fueron llamados el 20/03/07 a prestar sus correspondientes servicios. Además, la XG -por resolución de 18/01/07- proceda a llamar con efectos del día 05/01/07 a los trabajadores que suscribieron un Acuerdo de 21/07/06, que fue anulado en gran parte por la STSJ Galicia 02/02/07 Asunto 01/07 . Los actores no suscribieron el referido Acuerdo.

SEGUNDO

La revisión fáctica no puede acogerse, primero, porque no se cumplen las exigencias para proceder a ella en esta Instancia, pues no se identifican con la debida concreción los documentos que la ampara y, desde luego, citar entre 58 y 14 folios en horquilla no satisface aquellas exigencias. Y segundo, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 11/05/12 R. 851/12, 17/04/12 R. 3795/11, 16/04/12 R. 3795/08, 16/04/12 R. 4173/08, 29/03/12 R. 4597/08, 29/03/12 R. 3963/08, etc.).

TERCERO

1.- La censura sí ha de acogerse, porque pese a que no se ha demostrado -o, al menos, no podemos apreciar- una discriminación por razón de la afiliación sindical, habida cuenta que la aplicación de los términos del Acuerdo extraestutario, que estaba abierto a todos los trabajadores -con independencia de su afiliación sindical-, dado que un Convenio Colectivo Extraestatutario sólo puede aplicarse a los trabajadores afiliados a los sindicatos que han suscrito el acuerdo y a todos aquellos que se adhieran de manera expresa al mismo. Y en el asunto presente no se ha demostrado que los compañeros llamados el 02/02/07 sólo lo fuesen por la primera circunstancia y no por la segunda, esto es, no se sabe si son trabajadores que no afiliados a UGT o a CIG -firmantes del CC Extraestatutario- se adhirieron a título personal.

  1. - Sin embargo, lo que sí podemos apreciar es una diferencia de trato injustificada, que ha de comportar la estimación de la demanda y el abono del periodo en que se ha retrasado su llamamiento (del 05/02/07 al 20/03/07), consecuencia que ya adelantábamos en nuestra STSJ Galicia 02/02/07 Asunto 01/07 y se ha visto reflejada -de manera ya directa- en la STSJ Galicia 21/02/08 R. 6081/07 [firmes] -Sentencias de esta Sección y de las que ha sido Ponente el de la presente resolución-, de la que queremos recordar sus palabras, pues se ajustan punto por punto a la situación presente: «la XG parte de dos datos erróneos: por un lado, que como el trabajador...

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