ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:974A
Número de Recurso1807/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 1807/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1807/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 222/2016 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra D. Desiderio , D. Felicisimo , D.ª Loreto , D.ª Pura , D.ª Visitacion y Dutika Dent SL, sobre existencia de relación laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Dutika Dent SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 9 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo en nombre y representación de Dutika Dental SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 9 de febrero de 2017, R. 25/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la empresa y declaró la existencia de relación laboral entre la empresa y los codemandados.

En casación para la unificación de doctrina la empresa insiste en que la de la relación no es laboral, señalando de contraste la sentencia de esta sala de 13 de noviembre de 2013 (R. 2202/2012 ), dictada en otro supuesto de odontólogos que prestan servicios en un centro médico, siendo igualmente la cuestión suscitada la existencia de relación laboral.

El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 96/2014 ).

Dicho presupuesto no se cumple en este caso pues la sentencia citada de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, con lo que, como ya le advirtiera la sentencia impugnada, no es una resolución idónea para los efectos pretendidos habida cuenta de que no se pronuncia sobre el fondo, y en ese sentido, no establece doctrina alguna sobre el tema debatido.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones la recurrente aduce que la sentencia de contraste que fundamenta la presente resolución fue citada a título ilustrativo, y solicita que se tenga por invocada como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 . Dichas alegaciones contrastan con el primer otrosí del escrito de interposición del recurso de casación en el que clara y expresamente se dice que "se tenga por seleccionada como sentencia de contraste entre todas las referidas en el cuerpo del escrito la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 , Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 2202/2012" y además, el texto se resalta con la utilización de negrita y subrayado. En consecuencia, amén de no ser la fase de alegaciones el momento procesal oportuno para invocar qué sentencia ha de ser la de contraste, parece evidente que la sentencia referencial era efectivamente aquella que se ha tenido en cuenta en la presente resolución.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de Dutika Dental SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 9 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 25/2017 , interpuesto por Dutika Dent SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Burgos de fecha 14 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 222/2016 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra D. Desiderio , D. Felicisimo , D.ª Loreto , D.ª Pura , D.ª Visitacion y Dutika Dent SL, sobre existencia de relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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