STS, 3 de Noviembre de 1989

PonenteJaime Santos Briz.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto en los autos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca por don Antonio Ripoll Oliver contra doña Rosa Ripoll Oliver, sobre reclamación de herencia, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma, que ante nos penden en virtud de recurso de casación, interpuesto por doña Rosa Ripoll Oliver, sus labores, mayor de edad, y vecina de Santa María del Cami, con domicilio en la calle de José Calafat, núm. 7, con Documento Nacional de Identidad núm. 41.309.952, representada por el Procurador de los Tribunales señor Corujo López Villamil, bajo la dirección del Letrado don Juan Andreu Pujol, como parte recurrente, contra don Antonio Ripoll Oliver, mayor de edad, casado, campesino, vecino de Santa María y domiciliado en la plaza Jaime II, núm. 9, con Documento Nacional de Identidad núm. 41.309.456, representado por el Procurador de los Tribunales señor Llorens Valderrama, bajo la dirección del Letrado, don Carlos López Clapés, como parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Colón Ferra en representación de don Antonio Ripoll Oliver formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca demanda de menor cuantía contra doña Rosa Ripoll Oliver sobre reclamación de herencia, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado que, teniendo por presentada esta demanda, la admita con los documentos y copias que de todo ello acompaño, teniéndome por personado y parte en la representación que ostento, se sirva, previos los trámites oportunos, entre ellos el recibimiento a prueba que desde ahora solicita, dictar sentencia por la cual se declare que mi representado es propietario a título de herencia de su madre, de dos porciones de tierra de cabida treinta y cinco áreas y cincuenta y una centiáreas, con casa en construcción, la una; y otra de diez y siete áreas setenta y cinco centiáreas; inscritas en el Registro de la Propiedad al tomo 1240, libro 46, de Santa María , folio 226 vuelta finca 1710, inscripción sexta; y tomo 1240, libro 46 de Santa María, folio 200 vuelta finca 1711, inscripción quinta, respectivamente, situada ambos en la finca denominada Sor Porras, sita en el término de Santa María, y cuyos linderos actuales serán los que determine este Juzgado en ejecución de sentencia, partiendo como puntos orientativos la casa construida en la primera de ellas, y las superficies respectivas. Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, hacer entrega de las parcelas que resulten delimitadas en

este pleito, y el pago de las costas del presente juicio; por otrosí, fijo la cuantía en indeterminada; por segundo otrosí, solicito la devolución de la escritura de poder presentada, por necesitarla para otros usos. A lo que se proveyó, en el sentido de tener por interpuesta demanda de juicio declarativo de menor cuantía a instancia de don Antonio Ripoll Oliver, representado por el Procurador señor Colóm, en virtud de la escritura de poder presentada, que se devolvería previo dejar testimonio en autos, y con quien se entenderían las sucesivas diligencias. Tener por instada demanda contra doña Rosa Ripoll Oliver, y mandando se emplazara a la demandada para que, en el improrrogable plazo de veinte días, contestase a la demanda, personándose en autos. Al primer otrosí, se tuvo por fijada la cuantía en indeterminada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada doña Rosa Ripoll Oliver compareció en los autos en su representación el Procurador don Pedro Ferrer Amengual que contestó a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso terminó suplicando al Juzgado que, se sirva hacer por presentado este escrito con el poder y demás documentos acompañados, tenerme por personado y parte en nombre de doña Rosa Ripoll Oliver, por excepcionada la falta de litis consorcio pasivo necesario y por contestada y negada la demanda, y, en su día, previos los demás trámites legales, dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a la demandada, con expresa imposición de las costas a la parte actora, por otrosí, interesó la devolución de la escritura de poder acompañada por necesitarla para otros usos, a lo que se proveyó en el sentido de tener por personado y por parte a la demandada doña Rosa Ripoll Oliver, representada por el Procurador señor Ferrer Amengual, en virtud de la escritura de poder acompañada que se le devolvería previo dejar testimonio en autos, y con quien se entenderían las sucesivas diligencias, tener por contestada la demanda y señalando para la celebración de la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el día 26 de febrero a las trece horas, mandando citar a las partes.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Quinto Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a comparecencia a las partes, poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, don Guillermo Sanchís Fernández-Mensaque dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 1987, cuyo Fallo es como sigue: «Que, desestimando la demanda formulada por don Antonio Ripoll Oliver, contra doña Rosa Ripoll Oliver, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, haciendo expresa imposición de las costas a la parte actora. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación».

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma, integrada por los limos, señores don Javier Muñoz Giménez, doña Rosa Riggo Roselló y don Santiago Cavanili Múgica, dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 1987 cuya parte dispositiva es como sigue: 1.°) Dando lugar al recurso de apelación que interpone don Antonio Ripoll Oliver contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1987 por el Ilmo, señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plama de Mallorca, se revoca dicha resolución, que se deja sin efecto.

  1. ) Se estima la demanda formulada por don Antonio Ripoll contra doña Rosa Ripoll Oliver y, en su consecuencia, se declara que el actor es propietario a título de herencia de su madre, de dos porciones de tierra, que aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad bajo los núms. 1.710 y 1.711 del tomo 1240, libro 46 de Santa María, las cuales están ubicadas ambas en la finca denominada Son Borrás,

    sita en el término municipal expresado, y cuyos linderos deberán ser determinados en fase de ejecución de sentencia, dando para ello al actor terreno de la parte Este de la finca, en el que se incluirá la casa semiderruida que existe en ella, y distribuyendo la superficie total de la misma entre los litigantes en proporción a la cabida que expresan sus respectivos títulos de adquisición; condenándose a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a hacer entrega a don Antonio Ripoll de la parcela que le corresponde, una vez que se encuentre delimitada por efecto del deslinde.

  2. ) Se condena a doña Rosa Ripoll Oliver a pagar las costas de la Primera Instancia.

  3. ) Se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de esta alzada.

Octavo

El día 28 de febrero de 1988 el Procurador señor Corujo López Villamil en representación de la demandada doña Rosa Ripoll Oliver ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Ley de amparo: El núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en «infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». Ley infringida: El segundo inciso del primer apartado del art. 384 del Código Civil, al preceptuar que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, «con citación de los dueños de los predios colindantes». Concepto de infracción: Violación del referido precepto contenido en el segundo inciso del primer apartado del indicado art. 384 del Código Civil.

Motivo segundo: Ley del amparo: El núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en «infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». Concepto de la infracción: Violación, por su no aplicación, de la antes citada doctrina jurisprudencial.

Motivo tercero: Ley de amparo: El núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en «error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». Error de hecho.

Motivo cuarto: El núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en «infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». El párrafo segundo del art. 348 del Código Civil, al disponer que «el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla». Violación, por su no aplicación, del precepto contenido en dicho apartado segundo del art. 348 del Código Civil, concretamente, del requisito de la previa identificación del inmueble objeto de la reivindicación.

Motivo quinto: El núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en «infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». Violación, por su no aplicación, de la antes citada doctrina jurisprudencial.

Motivo sexto: El núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en «infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». El art. 1.214 del Código Civil, al disponer que «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento». Violación, por no aplicación, del principio sobre la carga de la prueba, contenido en el indicado precepto del art. 1.214 del Código Civil.

Motivo séptimo: El núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en «infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». El párrafo primero del art. 384 del Código Civil, cuando preceptúa que «todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad,

con citación de los dueños de los predios colindantes». Aplicación indebida de dicho precepto contenido en el párrafo primero del art. 384 del Código Civil, sobre el derecho de todo propietario a deslindar su propiedad.

Motivo octavo: El núm. 5.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en «infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». El precepto contenido en el art. 385 del Código Civil, cuando dispone que «el deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes». Aplicación indebida de la norma contenida en dicho art. 385 del Código Civil.Motivo noveno: El núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en «infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». La norma contenida en el art. 386 del Código Civil, cuando establece que «si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales». Aplicación indebida del precepto contenido en el indicado art. 386 del Código Civil.

Motivo décimo: El núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en «infracción de las normas reguladoras de la sentencia». El precepto contenido en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por no aplicación, del indicado precepto contenido en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la obligada congruencia entre el fallo de la Sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Excmo. señor Magistrado don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de derecho

Primero

De los diez motivos de que consta este recurso de casación, debe comenzarse su estudio por el relativo a la cuestión del hecho, motivo tercero, en el que al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador y no se hallan contra dichos por otros elementos probatorios. El hecho combatido, según el recurso, es la afirmación de la sentencia recurrida de que «las dos fincas de que es propietario el actor colindan por el Este con las otras cinco pertenecientes a la demandada, en unión de las cuales forman un único predio que se conoce con el nombre de Son Borrás». Para demostrar el supuesto error se mencionan las certificaciones regístrales acompañadas al escrito de contestación a la demanda, en relación con las fincas núms. 1.710 y 1.711, así como las certificaciones registradas aportadas como diligencia para mejor proveer. El motivo decae sin duda alguna, en primer lugar porque los documentos aducidos fueron tenidos en cuenta ya por la Sala a quo (fundamentos de Derecho tercero de la sentencia), que puso de relieve que el Registro constan inscritas las siete fincas aludidas como unidades independientes unas de otras, aunque en la actualidad los titulares de los linderos han cambiado y no son los que con referencia al siglo pasado figuran en las certificaciones. Por otro lado, fundamentalmente, lo que afirma el recurso está contradicho por las demás pruebas obrantes en autos. Así, la Sala de apelación tuvo en cuenta sobre todo los títulos de adquisición constituidos por la escritura de aceptación de herencia de 5 de diciembre de 1915, la de compra de 20 de marzo de 1927, la de donación de 11 de marzo de 1970, de doña Catalina Oliver a su hijo el actual recurrido, y la escritura de manifestación de herencia y adjudicación de bienes, de 18 de enero de 1974. En definitiva, y según ha declarado reiteradamente esta Sala, no son útiles para acreditar el error en la apreciación de la prueba los mismos títulos ya tenidos en cuenta por la Sala de instancia, y menos cuando hay pruebas en contrario de las afirmaciones del recurrente, con lo que no se cumple el requisito que expresamente exige el invocado art. 1.692, núm. 4.° del la Ley Procesal Civil.

Segundo

Fracasado el único motivo de impugnación de los hechos, el recurso de casación ha de resolverse basándose en los hechos que la Sala consideró probados, que se concretan, esencialmente, en la identificación de los inmuebles reclamados con expresión en el suplico de la demanda de su cabida respectiva y solicitando que en ejecución de sentencia se determinen los linderos actuales. Los hechos en cuestión radican en que la Sala «a quo» reputa demostrado que las dos fincas de que en la actualidad es propietario el actor, actual recurrido, colindan por su lado Este con las otras cinco pertenecientes a la demandada, en unión de las cuales, al haberse borrado entre ellas todo rastro o signo visible de la línea delimitadora de sus confines, forman al presente y de hecho un único predio que se conoce con el nombre de Son Borrás, y que es poseído en su íntegra superficie y con carácter exclusivo por doña Rosa Ripoll. Tal conclusión se deduce del minucioso análisis que la sentencia recurrida hace de las citadas escrituras de donación y manifestación de herencia, más la escritura de compraventa de 20 de marzo de 1927, la de aceptación de herencia de 5 de diciembre de 1915, y los asientos del Registro, cuya exposición en el fundamento de derecho cuarto esta Sala da por reproducida. Así como en los datos fácticos acreditados relativos a la extensión de las mismas fincas, con la conclusión a que se llega de que falta la exactitud de dicha superficie en relación con la cabida real, por lo que se hace necesario distribuir entre ambos litigantes de manera proporcional la cabida que indican los respectivos títulos de adquisición (las mencionadas escrituras de donación de 1970 y la de manifestación de herencia, de 18 de enero de 1974). De todo lo expuesto se deduce que las fincas litigiosas se hallan identificadas físicamente, cuya existencia no ha sido discutida, y respecto de las que la anterior propietaria jamás se vio en la necesidad de defenderlas, ni total ni parcialmente, frente a actos de apropiación o usurpación intentados por terceros.

Tercero

Ante la resultancia fáctica expuesta corresponde examinar ahora el motivo décimo, en el que, al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la incongruencia de la sentencia, acusando la violación por no aplicación del art. 359 de dicha Ley. El motivo decae con sólo comparar lo suplicado en la demanda y lo que en el fallo se concede, sin más que indicar, de acuertdo con el resultado de la prueba, que al actor ha de darse, al determinar los linderos en la fase de ejecución de sentencia, terreno de la parte Éste de la finca en la que se incluirá la casa semiderruida que existe en ella, y distribuyendo la superficie total de la misma entre los litigantes en proporción a la cabida que expresan los respectivos títulos de adquisición. Con estos pronunciamientos, atenidos a lo solicitado en el suplico de la demanda, se conserva la congruencia del fallo, en cuanto ésta viene determinada por una racional acomodación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos básicos en que descansan, aunque no haya una literal conformidad entre ambos términos de la relación (Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 13 de mayo, 22 de septiembre y 21 de noviembre de 1988). Las alegaciones en el sentido de que el actor es el único que debe sufrir las consecuencias de la falta decabida, que se hacen en este motivo, no se refieren a la incongruencia postulada sino a la interpretación y aplicación de los preceptos legales que fundamentan los pronunciamientos impugnados, afirmaciones del recurso que en todo caso supondrían conceder menos de lo pedido, lo que no daría lugar a incongruencia alguna.

Cuarto

Debe examinarse ahora, por su sentido general, el motivo sexto, en el que, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal, se acusa la infracción por no aplicación del art. 1.214 del Código Civil. El motivo merece la misma suerte desestimatoria que los ya examinados, en cuanto que la carga de la prueba, como es sabido por reiteradas sentencias de esta Sala, actúa, de conformidad con el artículo invocado 1.214, únicamente cuando la prueba no se ha logrado, pero no en casos como el presente, en que de las pruebas obrantes en autos deriva la identidad física de los inmuebles reclamados, y así lo ha declarado la Sala «a quo», sin que haya tenido éxito el motivo en que se impugna la apreciación de la prueba; por lo que las demás consideraciones que se hacen en este sexto motivo implican más bien una impugnación de la prueba en torno a aquella identidad física de las parcelas en litigio, pero no una refutación del juego de la carga de la prueba en sentido estricto.Quinto: Los motivos primero y segundo, desde diferentes ángulos impugnativos, se refieren, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal, a la infracción del art. 384 del Código Civil, inciso 2.° del párrafo primero, y jurisprudencia sobre citación de los colidantes dueños de los predios, que no ha sido aplicada. Mas es de observar que, como reiteradamente ha declarado esta Sala, la acción de deslinde sólo interesa a los propietarios de las fincas que están en linde incierta y discutida y no a los demás (Sentencias de 8 de julio de 1953, 4 de mayo de 1970 y 30 de junio de 1973) que tengan perfectamente reconocido sus límites. En el supuesto ahora contemplado se han compulsado los títulos de propiedad de las fincas colindantes en donde hay confusión de límites, no en las demás en que no la hay; ni es preciso por ello que se cite tampoco a propietarios de fincas que no pueden ser perjudicados por esta litis, y a los que no afecta lo resuelto; que por lo mismo, en su caso, no surtiría efectos de cosa juzgada para ellos, ni han participado en las relaciones jurídicas debatidas; en definitiva, no se da respecto de esos demás propietarios litis consorcio pasivo necesario como ya declaró este Tribunal (Sentencias, entre otras, de 23 de junio de 1987 y 29 de diciembre del mismo año), ni se infringen la norma invocada, ni ulterior doctrina de esta Sala de casación, que ha exigido, como requisito imprescindible para proceder al deslinde de inmuebles, que los límites estén confundidos, de manera que no se pueda tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad (Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1974 y 27 de abril de 1981). Por todo ello estos motivos (1.° y 2.°) han de ser también desestimados.Sexto: Los motivos 4.° y 5.°, también por conducto del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusan la infracción por no aplicación del art. 348, párrafo 2, del Código Civil y jurisprudencia relativa a la identificación del inmueble en la acción reivindicatoría. El recurso niega que se haya obtenido la identificación de los dos inmuebles que reclama el demandante y ahora recurrido, criterio que es opuesto al que con mayor imparcialidad y sólida fundamentación mantiene la sentencia impugnada, según se expone en los fundamentos de derecho 3.°, 4.° y 5.° de aquella sentencia y se mantiene también en el fundamento 2.° de esta resolución. Y tal criterio de la Sala «a quo» ha de ser aceptado, por tener declarado muy reiteradamente esta Sala de casación que todo lo relativo a la identificación de la finca reivindicada es cuestión de hecho que no puede contradecirse en casación, como ahora se hace, a través del núm. 5.° (antes el 1.°) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que la identificación de la finca implica un juicio comparativo confiado al Tribunal de instancia de carácter fáctico (Sentencias, entre otras, de 10 de junio de 1961 y 13 de octubre de 1985), y que el éxito de la acción reivindicatoría exige prueba cumplida de la identidad de la cosa, acreditando que el predio reclamado es precisamente el mismo a que se refieren los títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión; problema que por su naturaleza de hecho, como ya se dice, está atribuido a la competencia del Tribunal de instancia, sólo revisable en casación por la vía del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley procesal (Sentencia de 20 de diciembre de 1982). En consecuencia, estos dos motivos deben ser igualmente rechazados.Séptimo: Por último, los motivos 7°, 8° y 9°, por el mismo conducto del art. 1.692, núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusan, respectivamente, infracción por aplicación indebida de los arts. 384, 385 y 386 del Código Civil. Vuelve a incidirse en estos motivos por el recurso en la cuestión, ya tratada, negando se haya probado que las fincas litigiosas sean colidantes o que las del actor se hallen enclavadas en las de la demandada; y que el título del actor no recoge con precisión los linderos de las fincas que se trata de delimitar. Estos motivos deben, asimismo, decaer. Ha qudado acreditado a través de una minuciosa labor probatoria de la Sala de apelación que la existencia física de las fincas del actor, nunca negada, se sitúa al Este de las fincas de la demandada y recurrente doña Rosa Ripoll, que los linderos entre ambas se han borrado y, que por tanto, para no dejar en indefensión al actor, es preciso deslindarlas y ello se ha hecho como mandan los artículos que se invocan en estos motivos como infringidos y, en definitiva, distribuyendo el defecto de cabida proporcionalmente entre los litigantes según ordena el art. 386, in fíne, del Código Civil. Todo ello como necesario para administrar justicia en este caso, en que se pide la delimitación de unos inmuebles, que ha de hacerse según se pidió y se ordena en la sentencia recurrida en trámites de ejecución de sentencia, sobre la base de los datos de hecho que se dan en el propio fallo y se apoyan en los fundamentos fácticos y jurídicos de la propia sentencia impugnada.

Octavo

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Rosa Ripoll Oliver, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de fecha 11 de diciembre de 1987; haciendo expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Matías Malpica González-Elipe. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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