STSJ Galicia 4766/2012, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2012
Número de resolución4766/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3772/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a uno de octubre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003772 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL, en nombre y representación de FRANCISCO LEMOS ROMERO, SL, contra la sentencia de dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000199 /2009, seguidos a instancia de Guillermo frente a FRANCISCO LEMOS ROMERO, SL, parte representada por el/ la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Guillermo presta servicios para la empresa FRANCISCO LEMOS ROMERO SL desde el 8 de noviembre de 2004, con la categoría profesional de oficial de i. segunda cantero y un salario mensual de 1.406'15 #, incluido el prorrateo de pagas extra, según el Convenio Colectivo de extracción de piedra (canteras), e incluido el plus de penosidad.

SEGUNDO

Con anterioridad a esta fecha el demandante prestaba servicios para la empresa BLOCKGÁNDARA SL en la misma cantera, empresa que aplica desde finales de 2008 el Convenio Colectivo de extracción de piedra.

TERCERO

La empresa tiene como objeto la explotación

de canteras, exportación de bloques de granito y la fabricación y venta de toda clase de áridos. El trabajo del demandante desde el inicio de la relación laboral, se desarrolla en la cantera y se dedica al corte y elaboración de la piedra. La empresa también coloca muros de piedra y mampostería en edificios.

CUARTO

Aplicando el nuevo Convenio Colectivo desde enero de 2007, surgen diferencias salariales hasta septiembre de 2008 por un valor de 4.625'82 C.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 5 de febrero de 2009, la misma tuvo lugar el día 19 de febrero de 2009, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Guillermo, debo condenar y condeno a la empresa FRANCISCO LEMOS ROMERO SL a que abone al demandante la cantidad de 4.625'82 C.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada la estimación de su demanda en reclamación de diferencias salariales, instando - por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 84 ET, 1 CC CC Sector Extractivo de Piedra Natural y 3.1 CC General del Sector de la Construcción.

SEGUNDO

La revisión fáctica no puede acogerse, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 19/06/12 R. 1385/09, 12/06/12 R. 4383/09, 11/05/12 R. 851/12, 17/04/12 R. 3795/11, 16/04/12 R. 3795/08, 16/04/12 R. 4173/08, etc.). El hecho de que la empresa se encuentre encuadrada en un determinado epígrafes del IAE o que presente facturas sobre obras de construcción no empece la conclusión judicial de que se dedica a la extracción de piedra, pues ambas actividades no son incompatibles y el actor ya se dedicaba a esta actividad con la anterior empresaria, prestando servicios en la misma cantera.

TERCERO

1 .- Fracasada la revisión fáctica, lo hará también la jurídica. La finalidad del precepto -artículo 84 ET - es evitar la coexistencia de dos convenios dentro de un mismo ámbito funcional y territorial y, por ello, con dos normativas opuestas en una zona de regulación común, por lo que para apreciar la concurrencia es premisa mayor la prexistencia de otro u otros convenios que regulen aquella relación a que el nuevo convenio se refiere ( SSTS 27/03/00 Ar. 4794 ; y 17/07/02 Ar. 2004/1864), tal y como ocurre aquí, tanto el Convenio Colectivo de extracción de piedra ornamental y el del Sector de la Construcción.

  1. - El quid de la cuestión radica en la interpretación del artículo 1 CC DEL Sector extractivo de piedra natural (BOP Pontevedra 15/02/08) y su relación con el correspondiente del IV CC General del Sector de la construcción (BOP 17/08/07) -artículo 1 -. El artículo 1 del primer texto recoge, entre otras, que «[...] El Convenio regula las relaciones laborales de todas las empresas cuya actividad es el ejercicio de la industria de extracción de piedra natural, canteras de piedra, y el personal que en ellas presta sus servicios, sin perjuicio de que durante la vigencia de este convenio se adhieran al mismo otras asociaciones representativas de actividades relacionadas con la extracción y primer proceso transformador de la piedra», en relación con el artículo 4, que norma «Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio la totalidad de las Empresas y trabajadores cuya actividad quede comprendida dentro del ámbito funcional descrito en el Artículo 1 y ámbito territorial del art. 3, aplicándose, pues, a todas las empresas y trabajadores que presten sus servicios en la provincia de Pontevedra independientemente de su nacionalidad, contratación o categoría profesional»; mientras que el artículo 3 CC de la construcción dice «El presente Convenio General será de obligado cumplimiento en todas las actividades...

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