STSJ Galicia 1092/2014, 13 de Febrero de 2014
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:1367 |
Número de Recurso | 3369/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1092/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA BARRIO CALLE - BC
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2010 0002219
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003369 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000699 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Pedro Antonio
Abogado/a: JORGE MANUEL FERNANDEZ CHAO GONZALEZ DOPESO
Recurrido/s: OYC COMPOSTELA,S.L.
Abogado/a: ANTONIO RIVAS CAMPOS
Procurador/a: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003369 /2011, formalizado por D/Dª Pedro Antonio, en nombre y representación de si mismo, contra la sentencia número 194/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000699 /2010, seguidos a instancia de Pedro Antonio frente a OYC COMPOSTELA,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Pedro Antonio presentó demanda contra Pedro Antonio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 194/2011, de fecha veinticinco de Abril de dos mil once .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Don Pedro Antonio, con D.N.I. NUM000 firmó contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la empresa demandada en fecha 1 de febrero de 2007, siendo su categoría la de arquitecto técnico y percibiendo un salario mensual de 1998,35# con inclusión del prorrateo de pagas extras, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo de la construcción. Como cláusula a incluir en el contrato laboral, aparecía la siguiente: En a Estrada a 12 de febrero de 2007.- Toda vez que el trabajador DON Pedro Antonio, como técnico de obra ha de acreditar la formalización de un seguro de responsabilidad civil S.R.C. con cobertura de responsabilidad decenal, bien a través del colegio, bien sea por su propia cuenta, la empresa OYC COMPOSTELA se obliga a tomar a su cargo el importe íntegro de la prima de responsabilidad civil del trabajador como técnico de esta empresa, por la totalidad del periodo en que resulte vinculada la responsabilidad de éste último a tenor de la legislación vigente. Se establece asimismo la obligación de la empresa sen el supuesto de extinción de la relación laboral, cualquiera que fuese su causa, despido procedente, improcedente, nulo, objetivo, regulación de empleo o rescisión unilateral por parte del trabajador y con independencia de las indemnizaciones que por tal motivo le pudieran corresponder, de indemnizar al técnico con el importe total de la prima pendiente de pago en el periodo en que sus responsabilidades estuvieran implicadas todavía en razón del trabajo objeto del visado. Dicha indemnización le será abonada en el momento del cese, con independencia de cualesquiera otras cantidades que le pudieran corresponder por el importe de las primas pendientes de devengo por la totalidad del periodo en que resulte vinculada su responsabilidad civil. SEGUNDO.- En la misma fecha de 1 de febrero de 2007, el Sr. Federico como administrador de la empresa y el demandante firmaron contrato mercantil en relación a la responsabilidad civil que se da por reproducido, habiendo dado el actor su certificado final de dirección de obra como colegiado en tres obras y figurando en sus nominas como fecha de antigüedad la de 15 de febrero de 2007. Pactó un seguro de responsabilidad civil con numero de póliza 10-20046 con la entidad MUSAAT y con una garantía de 270.000# quedando pendiente de abono las siguientes primas: 2010, 1667,12#; 2011. 1928#; 2012. 1952#: 2013, 1981#; 2014, 2011#; 2015, 2042#; 2016, 2126#; 2017, 2228#; 2018. 2226#; 2019, 2193#, incrementándose tales cantidades con un 6,30% de tasas e impuestos. TERCERO.- El demandante fue despedido, celebrándose acto de conciliación en este mismo Juzgado en fecha 25 de febrero de 2010 con el resultado de avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2009, dándose por finiquitada la relación laboral a excepción de la reclamación pendiente de la prima del seguro de responsabilidad decenal, reservándose la acción expresamente para su reclamación.
Presentó la parte actora papeleta de conciliación el 25 de febrero de 2010 celebrándose el preceptivo acto el día 15 de marzo con el resultado de sin efecto.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Pedro Antonio frente a la empresa OYC COMPOSTELA S.L. condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5547,12#.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador el rechazo parcial de su demanda aquietándose al relato de los...
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