Principio de especialidad

AutorNatividad Mendoza Navas
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas91-111

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El principio de unidad de empresa no opera de forma rígida imponiendo que toda empresa se tenga que regir por el mismo convenio colectivo, independientemente de las diversas actividades que lleve a cabo128. El principio de unidad de empresa no es incompatible con la aplicación de varios convenios colectivos si en la empresa se realizan actividades independientes129. Cuando en la empresa se desarrollan distintas actividades, que no tienen conexión productiva y cuentan con un régimen organizativo propio, el principio de unidad de empresa da paso al principio de especificidad y entran en juego diferentes ordenamientos convencionales para regular las relaciones laborales de estas actividades. “La regla o criterio igualatorio del principio de unidad de empresa tiende a evitar mediante la aplicación de un solo convenio colectivo que dentro de una misma empresa –o centros de trabajo– exista un tratamiento desigual para los trabajadores, y sólo es inaplicable cuando la propia estructura empresarial tiene componentes productivos autónomos que se dediquen a actividades dispares que no pueda ofrecer un punto común de encuentro que de forma sustancial pueda aunarse en la dirección”130.

Esta excepción del principio de unidad de empresa no afecta al principio de igualdad ante la Ley consagrado en la Constitución Española, que no considera discriminatorias las diferencias de trato que tengan causa razonable, y así lo ha manifestado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional: “a) que la sujeción a diferentes regímenes jurídicos de los vínculos en virtud de los cuales se prestan servicios a un

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mismo empleador no constituye, por sí mismo, una infracción del derecho constitucional a la igualdad ante la Ley; y b) más específicamente, que el principio de igualdad no obliga a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una empresa, siempre que constituyan o erijan con todo o parte de su personal laboral una unidad formal o funcional dedicada a actividades típicamente propias de las empresas que en el ámbito del referido pacto quedan incluidas”131. “Es posible, así, el establecimiento de ámbitos de aplicación de convenios diferentes para el personal de una misma empresa, sin que suponga un trato discriminatorio respecto de los colectivos de trabajadores, que quedan bajo el ámbito de aplicación de otros convenios, al no darse la igualdad objetiva entre esos grupos en términos que reclaman un tratamiento igual”132.

Es la opinión que mantiene la STCT de 29 de marzo de 1985 (RTCT 1985, 2299) a la hora de concertar el convenio aplicable a una empresa que presta servicios de limpieza en exteriores en el Aeropuerto de Madrid-Barajas y también servicios de limpieza en locales cerrados. La sentencia afirma que “partiendo de tal distinción entre una y otra actividad debe razonarse que el viejo principio de ‘unidad de empresa’, (…), mantiene su vigencia y utilidad para la determinación de las normas sectoriales que deban ser aplicadas en cada supuesto de actividad concreta; y que dicho principio contemplaba la necesidad de que a un ciclo productivo, específico y determinado, concurrieran como actividades subalternas o auxiliares tareas que en sí mismas e individualizadas serían subsumibles en otra rama de la producción, sometida a Reglamentación diferente, en estos supuestos de auxilio o de colaboración subalterna prevalecía o primaba la actividad general

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de la empresa sobre la individual del o de los trabajadores aislados integrados en aquélla; pero el supuesto aquí contemplado es el de un centro de trabajo cuya actividad y ciclo productivo completo son distintos e independientes y autónomos y no subsidiarios de la actividad general propia de la empresa, de tal modo que, si se atendiera a esta actividad general, desconociendo la propia del centro autónomo y de su ciclo completo de producción de servicios se distorsionaría la finalidad contemplada en el artículo 82 número 2 del Estatuto de los Trabajadores, pues se sometería una actividad de empresa y de trabajadores a la regulación acordada para otra actividad”.

Tal y como se ha expuesto, cuando en la empresa se realizan diferentes actividades con autonomía el principio de unidad de empresa no impide que se apliquen distintos convenios. Así lo resuelve también la STCT de 10 de noviembre de 1988 (RTCT 1988, 540) cuando la empresa en cuestión desempeña dos actividades distintas independientes, una propia del sector de la construcción y otra relativa a tráfico interior de puertos, cada una de las cuales cuenta con convenio colectivo propio. Dice el Tribunal que “nada obsta al respecto de la voluntad expresamente manifestada por los negociadores, respecto al ámbito de afectación de ambos convenios colectivos, ni el viejo principio de la unidad de empresa puede servir de pretexto para modificar lo pactado, pues la regla del art. 5 de la Ley de 16 de octubre de 1942, hoy derogada, cede cuando existe un convenio colectivo específico para cada una de las actividades desarrolladas en la empresa, debiendo aplicarse esa norma paccionada a los trabajadores ocupados en los menesteres que delimitan su ámbito funcional”.

La STCT de 15 de diciembre de 1987 soluciona una reclamación salarial presentada por un trabajador que realiza trabajos de jardinería en una finca urbana. En este caso, la ordenanza laboral de fincas urbanas excluye de su ámbito funcional al personal de oficios varios, entre los que se encuentran quienes desempeñan labores de jardinería, que quedarán sometidos a su normativa específica. La ordenanza laboral para empleados de fincas urbanas, aprobada por Orden Ministerial de 13 de marzo de 1974, rompe el principio de unidad de empresa ya que deriva al personal que no ejerce funciones estrictas de portería

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y labores anejas a sus respectivas ordenanzas y convenios. Los empleados de finca urbana o porteros, que además de las labores propias de su esencial cometido hacen también labores de cuidado del jardín, reparaciones de fontanería o similares, se regirán por la ordenanza de empleados de fincas urbanas, pero si se trata de personal contratado para desempeñar exclusivamente labores que no son las propias y características del portero habrán de regirse por las normas sectoriales correspondientes a la actividad para las que fueron contratados. La STCT de 1 de abril de 1987 (RTCT 1987/7121) dice que el principio de unidad de empresa “no tiene carácter absoluto, pues no tiene aplicación cuando las actividades realizadas por la empresa sean variadas”. En una empresa que tiene como dedicación fundamental la fabricación e industrialización de productos cárnicos y que también ejerce la actividad comercial de la venta de tales productos, autoriza la aplicación de los convenios colectivos de industrias cárnicas y de comercio de ganadería.

En la actualidad, sabido que el principio de unidad de empresa no se opone a la aplicación de diversos convenios colectivos a una misma empresa, la STSJ de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 20 de febrero de 2014 (rec. 1298/2013) interpreta que es dable aplicar dos convenios colectivos a una empresa con una doble actividad perfectamente diferenciada: el reciclaje de residuos, a la que corresponderá el convenio colectivo para el sector de empresas de recuperación de residuos y materias secundarias de ámbito estatal, y el servicio de recogida de vidrio de los contenedores de los municipios adjudicado mediante contrato administrativo formalizado con una entidad sin ánimo de lucro a la que, en su condición de sistema integrado de gestión (en adelante SIG) a través del convenio marco con la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma, al que se han adherido las Corporaciones Locales, se le ha cedido dicha actividad por parte de la Administración, donde actuará el convenio colectivo de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado. La actividad de recogida selectiva de vidrio forma parte del servicio de limpieza pública en su modalidad de recogida de residuos urbanos, y se ejecuta mediante la subcontratación del servicio público con una tercera empresa que es la

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que la lleva a cabo con su propia organización productiva y personal, como actividad diferenciada y separable tanto de la otra de reciclado que la misma realiza como de la de gestión de residuos de envases competencia municipal que pudieran desarrollar el SIG o los Ayuntamientos con sus propios recursos humanos y materiales.

Al mismo tiempo, la aplicación del principio de especialidad da lugar a situaciones como las que describe la CCNCC en el expediente 4/2011, de 15 de abril de 2011, que recomienda la aplicación de cuatro convenios colectivos diferentes en los distintos centros que posee la empresa en Alicante, Málaga y Toledo. La empresa repara bienes inmuebles de una entidad financiera, (albañilería, cerrajería, carpintería, fontanería, electricidad y limpieza). Estas actividades son autónomas, y se ejercen con personal y medios materiales propios, y están inscritas en el correspondiente epígrafe de actividades económicas, representando cada una de ellas el siguiente volumen económico y de empleo: 50% construcción (23 trabajadores), 40% siderometal (33 trabajadores), 5% limpieza (4 trabajadores) y 5% gestión administrativa (13 trabajadores). En el centro de trabajo de Alicante, dado de alta en todas las actividades, se aplican los convenios colectivos provinciales de la industria del metal, construcción, oficinas y despachos y limpieza de edificios y locales. En los centros de Toledo se aplicarían los convenios de sector de la...

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