STSJ Galicia , 2 de Marzo de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2007:1436
Número de Recurso1/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Vistos los presentes Autos sobre Conflicto Colectivo (Impugnación de Convenio Colectivo) seguidos ante esta Sala de los Social

con el nº 1/07, entre las partes, como demandante la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE

FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada y asistida por el Letrado D. Miguel Vázquez González, y como demandados la

CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL (XUNTA DE GALICIA) representada y asistida por el Letrado D. Fernando Jorge Mora, los

sindicatos CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA representada y asistida por el Letrado D. Xosé Ramón González

Losada, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representado y asistido por el Letrado D. José

Manuel Vales Raña,

COMISIONES OBRERAS DE GALICIA represntado y asistido por la letrado Dª lidia de la Iglesia Aza, y el MINISTERIO FISCAL

comparece el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS CONDE SALGADO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2007 tuvo entrada en esta Sala de lo Social la demanda presentada por la parte actora, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictada sentencia de conformidad con lo pedido en la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, por providencia de fecha 17-enero-07 se señaló para el acto de juicio el día 15 de febrero último, en el cual las partes demandadas se opusieron a la pretensión interpuesta y, tras la practica de la prueba propuesta y admitida, formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

PRIMERO

Dentro de la Comisión Negociadora del Convenio para el personal laboral del servicio de prevención y defensa contra incendios forestales (SPDIF) en Julio/06 se suscribió entre los representantes de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia y de los Sindicatos Confederación Intersidical Galega, Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios un preacuerdo sobre ese personal supeditado a su posterior ratificación.

SEGUNDO

Este preacuerdo no fue ratificado ni por el Sindicato Comisiones Obreras ni por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios.

TERCERO

El acuerdo fue ratificado en Santiago de Compostela bajo la denominación de «Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal al servicio de prevención y defensa contra incendios forestales (SPDCIF) de la Xunta de Galicia» tanto por la Confederación Intersidical Galega -el 14/07/06- como por la Unión General de Trabajadores -el 21/07/06-. Su aplicación es ya efectiva y su texto es exactamente el mismo que el del preacuerdo.

CUARTO

El contenido del Acuerdo impugnado -por evidentes razones- se tiene por reproducido, dado que consta en autos en los folios 32 a 44.

QUINTO

Sólo el personal fijo discontinuo que se adhiera al acuerdo será contratado en el año 2007 durante nueve meses de servicios, el resto lo será únicamente por seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Atendiendo al artículo 97.2 LPL , el relato de los hechos declarados probados resulta de la apreciación de la documental aportada y que obra en autos, así como de lo admitido por las partes. En concreto:

(a) Los ordinales primero y segundo son hechos conformes por todas las partes, así como deducible de los folios 29 a 31 y del texto original del Acuerdo.

(b) El ordinal tercero se acredita a través de los folios 29 a 45.

(c) El ordinal cuarto se desprende de los folios 32 a 45. Y

(d) El ordinal quinto se ha inferido de la declaración testifical del Sr. Narciso , personal fijo discontinuo del SPDCIF de la XG.

  1. - El representante del Sindicato Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) presentó el 17/01/07 demanda de impugnación de Convenio Colectivo contra la XG y los Sindicatos CIG, UGT y CCOO en cuyo suplico dice que se «dicte sentencia por la que se declare fa nulidad de todo el "ACORDO SOBRE CONDICIÓNS DE TRABALLO DO PERSOAL DO SERVIZO DE PREVENCIÓN E DEFENSA CONTRA INCENDIOS FORESTÁIS (SPDCIF) DA XUNTA DE GALIZA" suscrito en julio de 2006, entre la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia y representantes de los sindicatos U.G.T. y C.I.G o, subsidiariamente, se declare la nulidad de todos o algunos de los siguientes apartados de ese acuerdo: 2.1, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14, 3.15,

3.16, 3.19 y el anexo 1».3.- La codemandada, Xunta de Galicia, se opone a dicha pretensión, señalando que el Acuerdo conforma un Convenio Colectivo Extraestatutario y que -como tal- no vulnera el derecho a la negociación colectiva, que la adhesión tácita es perfectamente lícita en nuestro derecho y que, aunque pretende la generalidad, se ajusta a normas ya existentes; aparte de que no es un pacto regresivo. El otro codemandado, Sindicato CIG, coincidiendo con la anterior, reconoce el carácter extraestatutario del acuerdo, pero afirma su legalidad. El otro codemandado, el Sindicato UGT, hace suyos los argumentos anteriores, matizando que todos los Convenios, incluso los extraestatutarios, tienen vocación de generalidad, pero reconociendo que algunas de las cláusulas (así, las referidas al procedimiento de acceso -artículo 3.1 - o a la jubilación -artículo 3.11 -) son incompatibles con una aplicación restringida, aunque justificada en la condición pública de la empleadora. Y el último codemandado, el Sindicato CCOO, interesa que se dicte Sentencia ajustada a derecho.

Por su parte el Ministerio Fiscal considera que el acuerdo vulnera la legalidad vigente y solicita la estimación de la demanda.

SEGUNDO

1.- No cabe ninguna duda que nos encontramos ante un Convenio Colectivo Extraestatutario, no sólo porque éste es un hecho conforme (SSTS 29/03/58 Ar. 1461, 29/03/84 Ar. 2448 y 09/04/84 Ar. 2055; SSTSJ Galicia -entre otras- 09/10/06 R. 3120/06, 14/07/06 R. 6039/03, 08/04/05 R. 5021/02, 20/12/04 R. 3174/02, 30/04/04 5541/01, 19/04/04 R. 5013/01, 26/03/04 R. 3166/01, etc .), sino también porque el acuerdo se adoptó careciendo de las mayorías exigidas en el Título III ET. Además, la firma de un pacto extraestatutario suscrito ante el fracaso de la negociación estatutaria no supone en principio vulneración de la libertad sindical, siempre, naturalmente, que las funciones atribuidas a aquélla sean acordes con la eficacia limitada que es propia de este tipo de pactos .Y ello es así, porque «la existencia de un pacto colectivo extraestatutario, cuando la eficacia que se pretende para el mismo es la limitada que le corresponde, no perjudica la libertad sindical del sindicato no interviniente en dicho pacto, pues no merma sus posibilidades de negociación, en tanto que no obstaculiza un ulterior convenio colectivo de eficacia "erga omnes", ni le impide propiciar la negociación de otro pacto colectivo, también extraestatutario, con afectación limitada a sus afiliados» (SSTS 30/05/91 Ar. 5233 y 22/05/06 ).

  1. - Por lo tanto, a la hora de decidir acerca de su legalidad, se ha de tener presente que carece de la eficacia general que establece el artículo 82.3 ET , en tanto que contractual y no normativa, como tenemos señalado, entre otras, en las SSTSJ Galicia 06/03/06 Asunto 01/06 y 30/06/04 R. 2386/04. A tales efectos -a manera de ejemplo- se reproduce la STS 25/09/03 Ar. 7201 : «La validez de este tipo de pactos está reconocida a nivel constitucional, aunque de manera explícita no se aluda a ellos en los artículos 7 y 28.1 de la Constitución, pero el Tribunal Constitucional tiene declarado en sus sentencias 39/86, 104/87, 9/88 y 8 de junio de 1999 que la negociación extraestatutaria está constitucionalmente protegida y, a nivel de legalidad ordinaria, al referirse el artículo 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a los convenios colectivos "cualquiera que sea su eficacia", está aludiendo tanto a los convenios colectivos de eficacia "erga omnes", como a los convenios de eficacia limitada. Esta Sala también se ha pronunciado al respecto en las sentencias de 8 de junio de 1999 y 18 de febrero de 2003 , proclamando que el artículo 37.1 de la Constitución ampara por igual a los convenios colectivos estatutarios y extraestatutarios; el pacto atípico o extraestatutario presupone un acuerdo plural entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios, no ajustado a las exigencias formales del Título III del Estatuto de los Trabajadores, sino acogido genéricamente al artículo 37 de la Constitución, y al carecer en nuestro sistema positivo de un soporte normativa específico y suficiente, habrá de disciplinarse por las normas generales de la contratación del Código Civil, si bien con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo que confluyen en el caso, pero siempre influenciado de manera acusada por el principio de libertad de contratación que admite la celebración de acuerdos, individuales o colectivos, incluso cuando se negocian al margen de las previsiones del Título III del Estatuto de los Trabajadores, pero esa peculiar naturaleza del pacto extraestatutario lo sitúa fuera de la normativa legal en cuando a su vigencia y permanencia en el tiempo, de manera que el ordenamiento no ha previsto para el caso una garantía de estabilidad y de bloqueo, aunque sea temporal, frente a pactos futuros de la misma índole, en un sentido y un alcance semejantes a los previstos en los artículos 82.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores ».

Esto es, su eficacia jurídica es contractual y no normativa, pues «carecen de virtualidad para crear...

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