STSJ Galicia , 24 de Enero de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:5518
Número de Recurso20/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los Autos nº. 20/07, seguidos a instancia de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA) contra

HELICSA-HELICOPTEROS, S.A. e HISPACOPTER, S.L., siendo el objeto del litigio CONFLICTO COLECTIVO y Ponente el ILMO.SR.D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 5 de octubre de 2007 tuvo entrada en esta Sala de lo Social demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) contra la mercantil Helicsa-Helicópteros, S.A. y la empresa Hispacopter, S.L., que fue admitida a trámite citándose a las partes para que compareciesen al acto de juicio el 8-11-2007, a las 10,30 h.

Por escrito de 30-10-2007, presentado por el Letrado del SEPLA se solicitó la suspensión de los señalados actos, por los motivos que en dicho escrito se recogen, dictándose Providencia el 2-11-07 acordando la suspensión y señalándose, nuevamente, para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 10 de enero de 2008, a las 10,30 h., citándose a las partes en legal forma; compareciendo el día señalado el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en representación del SEPLA y el Letrado D. Luis Iñigo Moreno Ventas, en representación de Hispacopter, S.L. y Helicsa-Helicópteros, S.A..,, se practicaron las pruebas propuestas, uniéndose la documental a las actuaciones y, finalizado el acto, quedaron las actuaciones a la vista para dictar sentencia por el Magistrado-Ponente.HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa «HELICSA-HELICÓPTEROS, SA» es la concesionaria del Servicio Público de Salvamento Marítimo y Lucha contra la Contaminación en el mar en la Comunidad Autónoma de Galicia y tiene en su plantilla ocho Tripulantes Técnicos del Personal de Vuelo (Pilotos de Helicóptero), distribuidos por mitad entre las bases situadas en la helisuperficie de Vivero (Lugo) y el aeropuerto de Vigo (Pontevedra).

SEGUNDO

Un número determinado de días al mes, que es variable, se exige a cada Piloto de Helicóptero del Servicio de Salvamento Marítimo: en la base de Vivero, una presencia física entre las 10:00 y las 14:30 y una guardia localizada desde esa hora hasta las 10:00 del día siguiente; y en la base de Vigo, la presencia física entre las 09:30 y las 14:00 y una guardia localizada desde esa hora hasta las 09:30 del día siguiente.

TERCERO

El tiempo de respuesta ante una emergencia en el Servicio de Salvamento ha de ser de diez minutos durante las horas de presencia y de treinta durante el periodo de guardia localizada. Cuando se produce una activación en tiempo de guardia, el personal del helicóptero debe trasladarse a la base, ponerse la indumentaria necesaria para la operación y sacar la nave del hangar; después, se recopila la información precisa para la misión que se va a efectuar (estado de la mar, meteorología, distancia, peso, etc.) y se hace una planificación de aquél, se comprueban los distintos sistemas del aparato y, finalmente, se enciende el helicóptero.

CUARTO

Cada Piloto realiza una jornada diferente, con programaciones, cuadros de servicios y guardias localizadas variables para cada base y trabajador.

QUINTO

El artículo 37 del Primer Convenio Colectivo Laboral para el Sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su Mantenimiento y Reparación (BOE 22/11/05) contempla la siguiente definición «Tiempo de presencia, es aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, en el lugar designado por este, sin prestar trabajo efectivo, y en espera o expectativa de que se produzca la activación, entendida como comunicación, por cualquier medio, al trabajador de la realización de forma inmediata de un trabajo efectivo».

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Atendiendo al artículo 97.2 LPL , el relato de los hechos declarados probados resulta de la apreciación de la documental aportada y que obra en autos, así como de lo admitido por las partes y la testifical. En particular:

(a) El ordinal primero es, en parte, un hecho conforme y se extrae de lo recogido en los Documentos números 3, 5, 6, 7 y 8 de la prueba del actor y Documento número 1 de la prueba de la demandada.

(b) El ordinal segundo es un hecho conforme.

(c) El ordinal tercero se desprende de la declaración testifical del Sr. Manuel , Piloto de Helicóptero de la base de Vivero, así como de los Documentos número 5, 6 y 8 de la prueba del actor.

(d) El ordinal cuarto se ha inferido tanto de la misma declaración testifical como de los Documentos números 12 y 13 de la parte actora y 2 y 3 de la parte demandada.

(e) El ordinal quinto es la transcripción de la norma convencional de cuya interpretación depende la estimación o no de las pretensiones de las partes y ha sido aprobada por Resolución de 03/11/05, de la Dirección General de Trabajo, publicada en el BOE de 22/Noviembre.

  1. - El representante del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) presentó el 05/10/07 demanda de Conflicto Colectivo contra las empresas «HELICSA-HELICÓPTEROS, SA» y «HISPACOPTER, SL» en cuyo suplico pide que «se declare [...]: 1. Que cada jornada de trabajo o servicio acometido por el Personal de vuelo, Pilotos, afectos al Servicio de Guardacostas de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos de la Xunta en las bases de Vigo y Vivero y de duración 24 horas, debe computar íntegramente a los efectos de la jornada máxima anual como tiempo de trabajo, tanto en el período de presencia física en base como cuando no es necesaria dicha presencia pero deben cumplirse obligadamente los tiempos de respuesta y las condiciones impuestas en el Pliego de condiciones técnicas. 2. Subordinada a la precedente declaración, que el tiempo de trabajo anual de dicho Personal de vuelo excede de los límites máximosestablecidos por la normativa laboral en 2.000 horas, ya que el cómputo anual de los trabajadores sujeto al presente conflicto colectivo es de 4.488 horas».

  2. - El representante de ambas empresas se opone a la demanda, alegando como cuestiones previas, por un lado, la inadecuación del procedimiento, ya que, a su entender, no nos encontramos ante una cuestión de conflicto colectivo, al articularse dos pretensiones distintas, donde la primera, en todo caso, es meramente instrumental de la segunda, que consiste en una acción concreta de condena y ajena al ámbito de esta modalidad procesal. Por otro lado, considera que concurre una falta de legitimación pasiva en la codemandada «HISPACOPTER, SL», dado que esta entidad no guarda ninguna relación con el personal de vuelo al que se refiere el presente conflicto. Dado traslado de las excepciones a la actora, ésta se opone a su estimación.

SEGUNDO

1.- La primera cuestión a resolver es si la demanda ejercitada ha de encauzarse por los trámites del Conflicto Colectivo. En aquélla se contemplan, claramente, dos acciones distintas: una, que pretende novar la interpretación dada hasta ahora por la empresa al artículo 37 del Primer Convenio Colectivo para el Sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su Mantenimiento y Reparación (BOE 22/11/05), de tal forma que los periodos de guardia localizada, durante los cuales los Pilotos se pueden ausentar de la base, se consideren trabajo efectivo y computen como tiempo de trabajo a los efectos de la jornada máxima anual; y otra, consecuencia de la anterior, que busca la declaración de que el tiempo de trabajo anual de ese colectivo excede de los límites máximos establecidos. La naturaleza de la primera pretensión no ofrece duda de que es de Conflicto, pues es el adecuado para declarar «cuál de varias opciones interpretativas» sobre «el sentido de una disposición o cláusula» es la más ajustada a Derecho (SSTS 10/12/03 Ar. 2004\1783 y 05/12/94 Ar. 9953 ). Mas la segunda carece de dicha naturaleza, pues en ella se dirime una cuestión de hecho, que exigirá la valoración de las circunstancias personales de cada Piloto en particular (cuadrante, horas extraordinarias, guardias, trabajo efectivo, vuelos programados, servicios, etc.) para poder estimarla, al ser su situación distinta en cada base y mes -ordinal cuarto-, de ahí la aportación de los hojas de trabajo que se ha hecho por el actor (Documentos 12 y 13 sobre las programaciones de las bases); esto es, se está definiendo un conflicto de intereses más que uno colectivo.

  1. - El Conflicto Colectivo implica, necesariamente, primero, la existencia de un conflicto actual; segundo, el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y tercero, su índole colectiva (SSTS 24/04/02 Ar. 7857; y 17/07/02 Ar. 10543 ). En otras palabras, «es generalmente admitido, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible- subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores- y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-. Con éstos, se intenta [...] modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada (SSTS 24/02/92 Ar. 1145; y 07/02/06 -rco 23/05 -). En definitiva, el Conflicto Colectivo se define (SSTS 25/06/92 Ar. 4672; 12/05/98 Ar. 4329; 17/11/99 Ar. 9502; 28/03/00 Ar. 3516; 12/07/00 Ar. 6629; 15/01/01 Ar. 767; 06/06/01 Ar. 5497 ) por la conjunción de dos elementos: uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de...

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