STSJ Galicia 2580/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:3042
Número de Recurso3657/2005
Número de Resolución2580/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003657/2005 interpuesto por Inés contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Inés en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandada FUNDACION PUBLICA HOSPITAL VIRXEN DA XUNQUEIRA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000348/2004 sentencia con fecha veintisiete de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Da Inés viene prestando sus servicios para la "Fundación Pública Hospital Virxen da Xunqueira" con víncu1~laboral de carácter filo desde el 1-9-98 en la categoría profesional de médico del servicio de medicina interna y percibiendo salario según convenio.- SEGUNDO.- En el año 2002 la actora percibió una retribución bruta anual de 55.018,97 # y en el año 2003, 62.347,61 #.- TERCERO.- El valor de hora ordinaria y el valor de la hora extraordinaria según convenio vigente es:

2002 2003Guardia de presencia física 11,90 euros 12,14 euros

Hora ordinaria 17,82 euros 18,52 euros

Hora extraordinaria 150% 26,73 euros 27,79 euros

Hora extraordinaria 175% 31,19 euros 32,42 euros

CUARTO

En el convenio colectivo se establecen una jornada anual para el año 2002 de 1655 horas y para el año 2003, 1624 horas.- QUINTO.- La actora durante el período de 01/01/2002 a 31/12/2003 disfrutó de los siguientes permisos: a) Año 2002: 30 días de vacaciones (del 7 al 16 de agosto y del 1 al 20 de octubre y 4 días libres). b) Año 2003: 30 días de vacaciones (del 4 al 18 de agosto y del 4 al 18 de diciembre), tres días de permiso por congreso (del 19 al 21 de junio) y 9 días de libre disposición.- SEXTO.-Que la jornada ordinaria en cómputo anual (número de horas realizadas sin incluir guardias) ha sido:

2002 2003

Jornada ordinaria anual 1.052,8 horas 1.028,8 horas

Que las guardias de presencia física realizadas en los años 2002 y 2003 (según carteleras anuales y nómina) fueron:

Laborables Festivas

Guardias 2002 (GL59*18) 1062 horas (GF 12*24) 288 horas

Guardias 2003 (GL52*18) 936 horas (GF14*24) 336 horas

Que el total de horas realizadas sumando la jornada ordinaria y las guardias de presencia física fueron:

2002 2003

Total horas realizadas 2402,8 horas 2300,8 horas

SEPTIMO

Que los días de libranza después de guardias de presencia física realizadas y cómputo total de horas de libranza (según cartelera del propio servicio) computaron para el año 2002 = 602.horas y para el 2003 = 595 horas.- OCTAVO.- Se interpuso reclamación administrativa previa el 25,3-04 y se celebró acto de conciliación el día 3-3-04.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Inés contra la FUNDACIÓN PUBLICA HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA, absolviendo al organismo demandado de las peticiones contenidas en demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de cantidad, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 59.1 y 2 ET en relación con distintos artículos del Código Civil y jurisprudencia diversa; de los artículos 34.3 y 35.1 ET en relación con diversa jurisprudencia; y del artículo 24.1.2 CC para el personal laboral del sector sanitario de Galicia, en relación con el artículo 35.1 ET .

SEGUNDO

La modificación fáctica no puede prosperar toda vez que, si los datos fácticos que se pretenden introducir resultan del Convenio Colectivo citado, estamos ante una cuestión de derecho y no de hecho y, en todo caso, el recurrente no ampara dicha revisión en un error del Juzgador de Instancia en lavaloración de la prueba; lo cierto es que dicha revisión la ampara en sus propios cálculos, que evidentemente exceden de la revisión fáctica prevista en el art. 191. b) de la LPL .

TERCERO

1.- Ya en el campo jurídico se plantean dos cuestiones: una, referente a la prescripción de las cantidades anteriores al año 2002; y otra, concerniente al valor de la hora.

  1. - La primera de las censura debe acogerse, porque la impugnación judicial de un convenio colectivo interrumpe la prescripción (STS 18/10/06 R. 2149/05 ) y, por ello, desde la fecha de la sentencia de 08/10/03 (STS que anuló el artículo 24.1.1 del CC en cuestión) hasta que se interpone por la interesada la papeleta de conciliación no llega a transcurrir el plazo de prescripción de un año preciso.

CUARTO

1.- En cuanto a la segunda, ésta es inasumible, tal como ya hemos indicado, entre otras, en las SSTSJG 13/06/08 R. 6365/05 y 06/06/08 R. 2577/05. Decíamos en esas Sentencias -y las seguiremos punto por punto- que la STS 08/10/03 anuló el artículo 24.1.1, párrafo primero, del Convenio Colectivo del Personal Laboral del sector sanitario gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas (DOGA 16/05/02) únicamente en cuanto a la exclusión de las horas de guardia de trabajo efectivo o de presencia que, sumadas a la jornada ordinaria, excediesen de la jornada máxima legal de 40 horas semanales, como horas extraordinarias. Dicha Sentencia se refiere a la jornada máxima legal que fija el artículo 34 ET y, en relación con ella, dice que pueden realizarse horas extraordinarias, aunque con el límite de las 80 horas o el más flexible para trabajos de prevención o reparación de siniestros (artículo 35 ET ). El artículo 24 del convenio es ilegal en la medida en que facilite que las horas trabajadas por encima de la jornada máxima legal no se lleguen a considerar como horas extraordinarias, cuando el trabajo se realiza como consecuencia de guardias. La exclusión de las guardias del cómputo de la jornada puede...

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