STSJ Galicia 4717/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2019:6712
Número de Recurso2113/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4717/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2018 0001875

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002113 /2019 MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000473 /2018

RECURRENTE/S D/ña Elias

ABOGADO/A: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DO BARCO DE VALDEORRAS

ABOGADO/A: JORGE VAZQUEZ ROJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002113/2019, formalizado por el/la D/Dª la Letrada DOÑA NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA, en nombre y representación de Elias, contra la sentencia número 649/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000473/2018, seguidos a instancia de Elias frente a CONCELLO DO BARCO DE VALDEORRAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Elias presentó demanda contra CONCELLO DO BARCO DE VALDEORRAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 649/2018, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

El actor D. Elias, viene presando servicios para el demandado CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS, desde el 16-3-2017, como peón GES, y percibiendo un salario mensual de 1544,41.-€ incluido el prorrateo de las pagas extras.

SEGUNDO

Por Sentencia, hoy firme del Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad de fecha 28-5-2018, recaída en autos nº 104/18, se declaró indefinida la relación laboral entre las partes y se condenó al Concello a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la cantidad de 2180,61.-€ por diferencias salariales.

Dicha sentencia figura en autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

TERCERO

Durante los meses de Marzo a Diciembre 2017, realizó las siguientes guardias:

-Marzo 2017: días 17,22,26 y 30

-Abril 2017: días 3,7,9,15 y 27

-Mayo 2017: días 5,13,21 y 23.

Los días 1,9,25 y 29 de Marzo disfrutó de permisos retribuidos por ingreso hospitalario y fallecimiento de familiar.

-Junio 2017: días 6,10,19,26 y 30.

Los días 2 y 22 de Junio disfruto permisos por fallecimiento de familiar y asuntos propios, respectivamente.

-Julio 2017: días 4,12,16,20,24 y 28.

-Agosto 2017: días 1,5,13,17,21,25 y 29.

-Septiembre 2017: días 2,6,9,12,14,18,22 y 29.

El día 29 disfruto permiso retribuido por asuntos propios.

-Octubre 2017: días 16,20,24 y 27.

-Noviembre 2017: días 1,13,22,25 y 29.

-Diciembre 2017:días 1,18,23,27 y 31.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa no consta haya sido contestada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Elias contra el demandado CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 1584.-€ por los conceptos indicados incrementados en un diez por ciento de interés por mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Elias formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29-4-2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-11-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega la recurrente como primer motivo del recurso, infracción por no aplicación del artículo 28 del Convenio Colectivo para el personal laboral en relación con la jornada establecida en la Disposición Adicional 71 - de la Ley 2/2012 de Presupuestos generales del Estado, confirmada posteriormente por la Disposición Adicional 144º de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado, de 3 de julio de 2018.

Así planteado el recurso merece ser desestimado. Se impugna la jornada anual establecida en 1665 horas y la Sentencia recurrida hace una aplicación acertada del derecho aplicable al supuesto de hecho planteado, en base a la aplicación de la disposición adicional 71ª de la Ley 2/2012 de Presupuestos generales del Estado, por aplicarse al periodo reclamado por el trabajador que va desde el 16 de marzo de 2017 al 31 de diciembre de 2017. Así la citada disposición adicional establece lo siguiente:

"A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

Como señalamos en STSJ, Social sección 1 del 11 de julio de 2017 ( ROJ: STSJ GAL 4985/2017 -ECLI:ES:TSJGAL:2017:4985) Recurso: 978/2017

".... el artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 de 12 de Abril), cuyo tenor literal es el siguiente: "Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto."

Y como ha mantenido el Tribunal Supremo... La adopción de la fórmula de sumisión a un Convenio colectivo del sector privado en lugar de hacerlo a uno propio de empresa o a otro del sector público no altera las bases para la aplicación de los artículos 23 y 30 de la Ley 13/2009 de 29 de diciembre (en el caso de autos la Ley 48/2015 de 29 de octubre de presupuestos). Obviamente tales convenios no contemplan restricciones, pero la prevalencia de las normas de rango superior, que contienen los criterios de control del gasto público introducidos a nivel estatal por el Real Decreto 5/2010 de 20 de diciembre, es una cuestión debatida y resuelta por la doctrina unificada y la constitucional como se advierte de la lectura de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012 (R.C.U.D. 234/2011 ), 19 de diciembre de 2011 Prevalencia de una norma superior sobre un convenio colectivo. (recurso 64/2011), 10 de febrero de 2012. (recurso 107/2011), 18 de abril de 2012 (recurso 192/2011), 20 de abril de 2012 (recurso 219/2011), 17 de mayo de 2012 (recurso 252/2011) 22 de mayo de 2012 (recurso 212/2011) y 13 de junio de 2012 (recurso 191/2011), 31 de enero de 2012 (recurso 184/2010).

...La inexistencia de infracción de los artículos 28-Constitución Española art. 28 (29/12/1978), 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el RDL 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CELegislación citada, precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR