STS 459/1983, 24 de Marzo de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:1144
Número de Resolución459/1983
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 459.- Sentencia de 24 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la audiencia de Guadalajara de 12 de febrero de

1982.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Concurrencia de culpas. Sus efectos.

En los supuestos en los que, con la culpa del agente, coexiste concausalmente la de la víctima o la del ofendido, este Tribunal tiene declarado: a) Que la concurrencia de culpa por parte del ofendido o

de la víctima en la causación de un resultado lesivo, no exonera, como no sea excepcionalmente, de responsabilidad criminal, al sujeto activo de la infracción culposa; b) Que cuando la influencia o incidencia de la conducta del sujeto pasivo haya contribuido poderosamente a la producción o desencadenamiento del resultado, la intensidad de la culpa del agente, se debilita o difumina, pudiendo, los Tribunales, hacerla descender, uno o más peldaños, en la escala imprudente; c) Que la concurrencia referida, esto es, la culpa coadyuvante del sujeto pasivo, puede también y debe determinar una disminución del "quantum» de la indemnización, mayor o menor según la influencia más o menos poderosa y decisiva que, la referida culpa del sujeto pasivo, haya tenido en la génesis de la resultancia lesiva, y d) Muy excepcionalmente, la culpa intercedente del ofendido, puede ser de tal magnitud e intensidad que, minimizando la del agente, la eclipse, absorba y desvanezca, en cuyo caso, dicho agente, podría quedar exonerado de toda responsabilidad. (S. 24 marzo 1983.)

En Madrid, a 24 de marzo de 1983. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Romeo , contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de Guadalajara, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y defendido por el Letrado don Alfonso Gómez de la Granja Romero; siendo también parte en concepto de recurrido don Domingo , representado por el Procurador don Albito Martínez Diez y defendido por el Letrado don Fernando Martínez García. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 12 de febrero de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que sobre las 23 horas y 15 minutos del 11 de febrero de 1981, el procesado Romeo , cuyas circunstancias ya constan, guiaba legalmente habilitado al efecto por la calle Virgen del Amparo de esta capital, en sentido hacia el centro de la ciudad y en descenso, el automóvil de su propiedad marca Simca, modelo 1.200 matrícula ZO- ....-E , con Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil concertado con la compañía Zurich, marchando a velocidad superior a los treinta kilómetros por hora que es la máxima permitida en dicho tramo de vía urbana por señal reglamentaria y visible, en momento en que lloviznaba ligeramente, aunque el pavimento se encontraba aún en buen estado, y cómo al llegar a la altura de la calle Francisco Medina, saliera corriendo en oblicuo dedetrás de un autobús del que había descendido el peatón Millán , de veinticuatro años, soltero, litógrafo, que cruzó la calle, de unos dieciséis metros de anchura, pero con vehículos aparcados en ambos lados, de izquierda a derecha según la dirección del automóvil, sin apercibirse de la proximidad del turismo no obstante llevar éste en funcionamiento el alumbrado de cruce, por tener la cabeza cubierta con una capucha propia de la prenda invernal que vestía, como tampoco frenara con la eficacia precisa ni lograra la desviación total del vehículo, alcanzó al citado viandante, que, después de rebotar contra la luna parabrisas rompiéndola, cayó al suelo, originándole tan graves heridas, que, no obstante la asistencia médico-quirúrgica prestada, originaron su fallecimiento el día 15 de dicho mes y año, habiéndose acreditado gastos de asistencia médico-quirúrgica por importe de 70.242 pesetas en el establecimiento hospitalario La Paz y por 525 pesetas en la Residencia Sanitaria de esta capital, por servicios funerarios que con traslado desde Madrid, villa a la que fue evacuado para tratamiento en la clínica citada de la seguridad Social, alcanzan la suma de 97.421 pesetas, y sin que haya constatado la cuantía de sus ingresos mensuales, de los que la mayor parte entregaba a sus padres, con los que convivía y a los que así ayudaba en las necesidades domésticas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de una falta conforme al número 3.° del artículo 586 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Romeo del delito de imprudencia temeraria por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, con declaración de oficio de las costas correspondientes a proceso por delito, y debemos condenarle, como le condenamos, como autor penalmente responsable de una falta, ya definida, de imprudencia simple sin infracción de reglamentos del número 3.° del artículo 586 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de multa de diez mil pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de diez días y reprensión privada, privación del permiso de conducir por cuarenta y cinco días, pago de costas correspondientes a un juicio de faltas, y al abono de las siguientes indemnizaciones por los conceptos que se indican: 1) setecientas cincuenta mil pesetas en razón del fallecimiento de Millán , a abonar a sus herederos: a) setenta mil doscientas cuarenta y dos pesetas, a la Clínica de la Seguridad Social La Paz, y quinientas veinticinco pesetas a la Residencia Sanitaria de esta Capital, las que por hallarse comprendidas dentro de los límites reglamentarios del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, correrán a cargo de la Compañía de Seguros Zurich,

S. A., aseguradora de la del automóvil guiado por el penado; Tercero.-Dos millones de pesetas, en razón del fallecimiento, y Cuarto.- Noventa y siete mil cuatrocientas veintiuna pesetas por gastos funerarios con traslado; a satisfacer las cantidades 3) y 4) por el acusado a referidos herederos del finado. Termínese con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil del enjuiciado que se reclamará del Magistrado-Instructor, declarando suficiente y bien constituida la fianza por la compañía aseguradora.

RESULTANDO que la representación del recurrente Romeo , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción consistente en la aplicación indebida del párrafo 2.° del artículo 104, en relación con el párrafo 1 .º del mismo precepto y el artículo 103, ambos del Código Penal , en relación con el artículo 1.902 del Código Civil , ya que era constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal ante el que comparecían al establecer que cuando la conducta de la víctima era decisiva en el resultado dañoso producido, los Tribunales deberán atemperar y moderar, en la proporción que estimen pertinente y en la graduación que consideren había existido en cuanto a dicho resultado, las indemnizaciones correspondientes, lo que, en el presente caso, no había sido tenido en cuenta; declarado probado que la víctima "saliera corriendo en oblicuo de detrás de un autobús del que había descendido, cruzando la calle de unos 16 metros de anchura, pero con vehículos aparcados a ambos lados, de izquierda a derecha, según la dirección del automóvil, sin apercibirse de la proximidad del turismo, no obstante llevar éste en funcionamiento el alumbrado de cruce, por tener la cabeza cubierta con una capucha propia de la prenda invernal que vestía», conducta ésta de la víctima que se calificaba en el primer Resultando de la sentencia como "negligente, porque atravesó la calzada desde detrás de un autobús, sin fijarse en la proximidad de un automóvil, que llevaba luz de cruce», sin embargo, pese a que tan decisiva intervención llevaba a la Sala a absolver al recurrente del delito de imprudencia temeraria de que venía siendo acusado, condenándole, únicamente, como autor de una falta de simple imprudencia prevista en el número 3.° del artículo 586 del Código Penal e imponiéndole, incluso, las penas de grado medio de dicha falta, sin embargo, en nada modificaba el quantum indemnizatorio.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido don Domingo , se instruyeron del recurso, y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en diecisiete de los corrientes, el Letrado defensor del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado del recurrido y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que este Tribunal tiene declarado, de modo invariable, que si bien las bases de las indemnizaciones señaladas por las audiencias son revisables en casación, el "quantum» de la referida indemnización, es materia confiada exclusivamente al prudente arbitrio y a la discrecionalidad ponderada de dichas Audiencias, sin que quepa atacar o impugnar, las decisiones adoptadas al respecto, por el cauce del recurso de casación.

CONSIDERANDO que, en lo que concierne a la denominada concurrencia de culpas, esto es, a los supuestos en los que, con la culpa del agente, coexiste concausalmente la de la víctima o la del ofendido, este Tribunal, tiene declarado, en sentencias de 23 de octubre y 5 de noviembre de 1974, 16y 23 de abril de 1975, 26 de junio y 28 de septiembre de 1979, 28 de enero y 5 de diciembre de 1980 y 26 de enero y 11 de febrero de 1981 , entre otras muchas: a) que la concurrencia de culpa por parte del ofendido o de la víctima en la causación de un resultado lesivo, no exonera, como no sea excepcionalmente, de responsabilidad criminal, al sujeto activo de la infracción culposa de que se trate; b) que, cuando la influencia o incidencia de la conducta del su sujeto pasivo haya contribuido poderosamente a la producción o desencadenamiento del resultado, la intensidad de la culpa del agente, se debilita o difumina, pudiendo, los Tribunales, hacerla descender, uno o más peldaños, en la escala imprudente; c) que la concurrencia referida, esto es, la culpa coadyuvante del sujeto pasivo, puede también, y debe, determinar una disminución del "quantum» de indemnización, mayor o menor según la influencia más o menos poderosa y decisiva que, la referida culpa del sujeto pasivo, haya tenido en la génesis de la resultancia lesiva, y d) muy excepcionalmente, la culpa intercedente del ofendido, puede ser de tal magnitud e intensidad que, minimizando la del agente, la eclipse, absorba y desvanezca, en cuyo caso, dicho agente, podría quedar exonerado de toda responsabilidad.

CONSIDERANDO que, en el supuesto analizado, evidentemente, el interfecto, antes de ser atropellado y muerto, infringiendo el artículo 67 del Código de la Circulación , contribuyó, de modo eficaz y relevante a la producción y originación del letal resultado concausado también por el procesado; pero, ante esta situación de indudable concausalidad en una misma resultancia, el Tribunal "a quo», procedió acertadamente a degradar la culpa del sujeto activo, la cual mereciendo, por sí sola, la calificación de imprudencia simple con infracción de reglamentos -párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal -, en consideración al comportamiento de la víctima, se calificó finalmente como constitutiva de una falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos prevista y sancionada en el número 3.º del artículo 586 del Código Penal , moderando también el "quantum» de la indemnización como razona en el cuarto Considerando de su sentencia, para cuya moderación, dicho Tribunal, tuvo en cuenta no sólo las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal, sino, asimismo, las pedidas por la acusación articular, cuya acusación había interesado mayor cifra indemnizatoria que la demandada por la acusación pública.

CONSIDERANDO que, esto sentado, es evidente que si la Audiencia de origen, no hubiera degradado la culpa del agente o no hubiera moderado el "quantum» de la indemnización, dada la incidencia de la culpa del sujeto pasivo en la causación del resultado, dicha Audiencia, hubiera cometido el error "in iudicando» denunciado, pero como el mentado organismo jurisdiccional hizo palidecer la culpa del sujeto activo al calificar al hecho como falta y moderó el "quantum» de la indemnización, su decisión es certera y afortunada, sin que quepa reducir todavía más por esta vía la cifra indemnizatoria, pues, una vez decidida la moderación de esta cifra por la audiencia, la concreta determinación de la misma pertenece a su prudencial criterio y a su soberana discrecionalidad, siendo, como ya se ha dicho antes, invulnerable e inaccesible a la casación, donde no pueden revisarse, de ningún modo, la cuantía de las indemnizaciones fijadas por los Tribunales de instancia. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del único motivo del presente recurso, sustentado en aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 104 del Código Penal , en relación con el artículo 103 del mismo cuerpo legal y con el artículo 1.902 del Código Civil, amparada la pretensión en el número 1.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gudalajara, con fecha 12 de febrero de 1982 , en causa seguida al mismo por imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido, comuníquese ésta resolución a la mencionada audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Luis Vivas Marzal.- José Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente ExcelentísimoSeñor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando Audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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