SAP Navarra 164/2000, 23 de Noviembre de 2000

ECLIES:APNA:2000:1427
Número de Recurso52/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución164/2000
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 164/2000

En la Ciudad de Pamplona, a veintitrés de noviembre del año dos mil.

El Ilmo. Sr. D. AURELIO VILA DUPLÁ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación, el Rollo Penal de Sala nº 52/2000, derivado del Juicio de Faltas nº 24/2000 del Juzgado Instrucción núm. Uno de Tafalla; siendo apelantes, representados por el Procurdor Sr. Aldunate Tardío y asistidos por el Letrado Sr. Zubiri Oteiza, repreentado por D. Miguel ; apelados: la entidad aseguradora "Athena, S. A.", representada por la Procuradora Sra. Laplaza; D. Luis Antonio y Dña. Luz , reprsentados por el Procurador Sr. Irujo y defendidos por el Letrado Sr. Martínez Merino; así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de junio del año 2.000, el referido Juzgado, en el citado Juicio, dictó Sentencia cuyos antecedentes de hecho y parte dispositiva literalmente dicen:

Hechos probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que el día 24 de mayo de 1.998 sobre las 18:45 horas a la altura del kilómetro 65,00 de la carretera NA-121 (Noain-Los Abetos) , término municipal de Caparroso (Navarra) el vehículo v camión marca DAF modelo 2700 HF matrícula NP-....-UJ conducido por el Sr. Miguel y asegurado en la Compañía de Seguros La Equitativa, colisionó por embestida con el Turismo Seat Marbella matrícula WE-....-EM , conducido por el Sr. Gregorio , fallecido en el siniestro y acompañado del Sr. Tomás , que resultó herido grave, la Compañía Aseguradora del vehículo reseñado era Athena; la forma en que se produjo el accidente (así se desprende de la testifical practicada en el Juicio Oral y especialmente del atestado policial, puesto que el acompañante del fallecido Sr. Tomás no recuerda dato alguno que esclarezca el acaecimiento del mismo, así lo ha declarado en el acto de la vista) , fué que cuando ambos vehículos circulaban por la carretera NA-121 sentido Los Abetos (primero el vehículo Seat Marbella matrícula WE-....-EM y posteriormente el camión marca DAF matrícula NP-....-UJ ) al llegar al punto del accidente, el turismo frenó deteniéndose en el carril de la marcha realizando un giro incorrecto al no advertir previamente y con suficiente antelación al conductor que circulaba detrás suya; el camión en ese momento inicia el adelantamiento golpeando la parte delantera con la trasera del turismo, siendo embestido y arrastrado el Seat Marbella hasta volcar en la cuneta izquierda. Se desprende del atestado policial una infracción recogida en el art. 109, apartado 2.C del Reglamento General de Circulación, puesto que dadas las condiciones de velocidad trazado y características del vehículo, y teniendo en cuenta su manifestación en la que declara ver el alumbrado de freno del turismo repetidas veces, no dejó previamente entre ambos vehículos un espacio libre que le permitiera detenerse en caso de frenado brusco; todo ello unido a la velocidad excesiva e inadecuada a la vía (art. 45 y 46 del R.G.C. relacionados con el art. 19 de La Ley de Seguridad Vial) por parte del conductor del camión DAF (el disco-diagrama del tacógrafo reseña 105 km/hora, frenando con anterioridad al momento de la colisión y produciéndose la misma a 87 km/hora) desencadenó el fatal desenlace que estamos enjuiciando en estos autos, consecuencia de la embestida, además del fallecimiento del Sr. Gregorio , fueron las lesiones graves sufridas por el Sr. Tomás que estuvo 38 días impedido para sus ocupaciones habituales y 612 días de incapacidad con unas secuelas ampliamente reseñadas en el informe pericial de sanidad obrante en las diligencias de fecha 9 de marzo de

2.000 (crisis epiléptica generalizada, que le obliga a evitar situaciones de riesgo en caso de pérdida de conciencia; material de osteosíntesis en rodilla izquierda (actualmente retirado por operación reciente) , doscicatrices quirúrgicas de iguales características: 10 cm. cara interna y externa de rodilla izquierda y dos cicatrices en forma de cruz de 1 cm. a ambos lados de la rótula izquierda que originan un perjuicio estético ligero; y dolor a la presión del borde externo y subacromial de hombro izquierdo) .

Los gastos de ambulancia por traslado del lesionado ya han :IA sido satisfechos a la compañía aseguradora pertinente (Athena); hubo daños materiales en ambos vehículos peritados en los autos de referencia".

Fallo: "Que debo condenar y condeno Don. Miguel por la falta de imprudencia de la que viene acusado a la pena de multa de DOS MESES con cuota diaria de 2.000 pesetas, lo que hace un total de 120.000 pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos por tres meses; ya que indemnice Don. Tomás en la cantidad de 9.129.110 ptas., y a los Sres. Luis Antonio y Luz en la ;IA cantidad de 12.735.141 pesetas .

Todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo, el antes aludido Sr. Miguel , y la directa de Seguros La Equitativa. La Cía Aseguradora abonará los intereses legales devengados según establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Se condena Don. Miguel al pago de las costas del presente procedimiento.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado y por escrito para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal y llévese testimonio a los autos originales.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada la sentencia fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de D. Tomás , y de D. Miguel y la entidad aseguradora "La Equitativa".

TERCERO

Enviados los autos a la Audiencia, previo reparto, correspon-dieron a la Sección Tercera, en donde se formó el rollo ya citado.

CUARTO

Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, añadiendo que "al llegar al lugar del accidente, un tramo recto con buena visibilidad, el conductor del camión divisó un vehículo blanco a unos 100 metros circulando delante de él con el alumbrado de freno encendido repetidas veces; un poco más adelante, encontrándose más cerca, el vehículo se detuvo en el centro del carril con sus luces de freno fijas, ante lo cuál el conductor del camión se desplazó al carril izquierdo para adelantarlo ya que no venía ningún vehículo en sentido contrario y no tenía espacio para detenerse; estando próximo al turismo, su conductor encendió el intermitente del lado izquierdo e inició el giro, produciéndose la colisión con el camión que circulaba a una velocidad de 105 km/h".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la sentencia de instancia:

  1. La representación procesal de D. Miguel , condenado como autor responsable de una falta de imprudencia, y su aseguradora La Equitativa.

  2. La representación procesal de D. Tomás , a cuyo favor de fijó la indemnización de 9.129.110 pesetas por las lesiones sufridas en el accidente de circulación de las que tardó en curar 650 días, tiempo durante el que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, requiriendo hospitalización 38 días, y sufriendo como secuelas crisis epiléptica generalizada, que tras el tratamiento prescrito y que debe tomar diariamente, no se ha repetido, estando obligado a evitar situaciones de riesgo en caso de pérdida de conciencia; material de osteosíntesis en rodilla izquierda que ocasiona molestias más acusadas en la posición de cuclillas; dos cicatrices quirúrgicas de iguales características, 10 centímetros en cara interna y externa de la rodilla izquierda y dos cicatrices en forma de cruz de 1 centímetro a ambos lados de la rótula izquierda, que originan un perjuicio estético que se puede considerar ligero; dolor a la presión de borde externo y subacromial de hombro izquierdo.Un criterio sistemático obliga a examinar en primer lugar las alegaciones efectuadas por el condenado y su aseguradora dirigidas a impugnar la calificación jurídica de los hechos realizada por la juzgadora de instancia.

Dicha parte viene a sostener, en síntesis, que no se ha valorado el hecho acreditado de haber iniciado el conductor del turismo un giro a la izquierda "sin advertirlo con la debida antelación y cuando estaba siendo adelantado por el camión", por lo que debió considerarse que era el único responsable del accidente o, subsidiariamente, reducirse el importe de las indemnizaciones fijadas en virtud de la concurrencia de culpas.

En el relato fáctico de la sentencia apelada se declara probado, entre otros hechos, que "ambos vehículos circulaban por la carretera NA-121 sentido Los Abetos (primero el Vehículo Seat Marbella... y posteriormente el camión...)" y "al llegar al punto del accidente, el turismo frenó deteniéndose en el carril de la marcha realizando un giro incorrecto al no advertir previamente y con suficiente antelación al conductor que circulaba detrás suya, el camión en ese momento iniciaba el adelantamiento golpeando la parte delantera con la trasera del turismo...".

En el fundamento de derecho 2º de la citada sentencia, se argumenta que el condenado "dentro de las circunstancias desencadenantes del accidente no cumplió la obligación de la diligencia exigible entrando dicho conductor dentro del campo de la imprudencia leve punible (artículo 586 bis del Código Penal Texto Refundido y 621 del actual Código Penal); se ha infringido un deber objetivo de cuidado, tanto desde el punto de vista externo (deber de precaución en una situación de riesgo) como interno (deber de advertir los riesgos o peligros de la misma valorada conforme al criterio que observaría un...

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