STSJ Castilla y León 187/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2012
Fecha22 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00187/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 112/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 187/2012

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 112/2012 interpuesto por la mercantil SAINT GOBAIN LA GRANJA,S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 430/2011 seguidos a instancia de DON Joaquín en su calidad de Presidente del Comité de Empresa, contra la mercantil recurrente, en materia de Conflicto Colectivo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2/12/2011 cuya parte dispositiva dice: Estimo parcialmente la demanda presentada por el Letrado DON MANUEL GOMEZ CEREZO,en representación de DON Joaquín -miembro y Presidente del Comité de Empresa-, contra la empresa Saint Gobain La Granja,S.L., condenando a la empresa demandada a interpretar el artículo 13 del Convenio Colectivo aplicable en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Segundo de las presente resolución, y con los efectos en el mismo previstos. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Joaquín presta sus servicios por cuenta y a la orden de la empresa Saint Gobaint La Granja, S. L., siendo elegido miembro del Comité de Empresa por el Sindicato CC.OO. en el último proceso electoral, y resultando elegido Presidente del Comité de Empresa de la demandada.SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad del vidrio y la cerámica, teniendo en su plantilla un total de 353 trabajadores.SEGUNDO.-La representación de los trabajadores plantea ante la Comisión Paritaria la discrepancia sobre la forma en que la empresa demandada interpreta el artículo 13 del Convenio Colectivo, sin que se alcanzase acuerdo alguno. (El acta de 5 de Marzo de 2009 se da por reproducida). TERCERO.- El Comité de Empresa encomendó al Presidente del mismo que iniciase el presente procedimiento con el fin de resolver la actual controversia.CUARTO.- El Convenio Colectivo de la empresa Saint Gobaint La Granja, S. L. -publicado el B.

O. P. 10-X-2007- es el aplicable. QUINTO.- En Febrero de 2009 se presentó papeleta ante el S.E.R.L.A. que resultó sin avenencia, presentándose de nuevo otra papeleta en fecha 1 de octubre de 2010 también ante el S.E.R.L.A., en cuya acta de fecha 8 de octubre de 2010 se mantiene la desavenencia respecto de la aplicación del artículo 13 del Convenio Colectivo .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil demandada, siendo impugnado por la parte actora . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado, parcialmente, las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, denunciando infracción de lo dispuesto en los Arts. 3 y 1281 CC, discrepando sobre la interpretación del término "vacante", realizado en la sentencia de instancia.

El origen del presente Conflicto, viene dado por la interpretación, que dentro del Art. 13 del mismo, se de al término vacante, que la sentencia de instancia considera debe abarcar, desde las vacantes producidas en puestos existentes en la empresa, ya sea por promoción traslado, jubilación..., hasta los puestos de trabajo de nueva creación, extensión, esta última, que no comparte la recurrente.

SEGUNDO

En cuanto a ello, por vacante, según la RAE, debe considerarse: "Dicho de un cargo, un empleo o una dignidad que esté sin proveer", es decir,...

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