STSJ Galicia 1078/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:526
Número de Recurso1939/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1078/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1939/05 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, once de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001939 /2005 interpuesto por UNIVERSIDAD DE VIGO contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Esteban Y OTROS en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado UNIVERSIDAD DE VIGO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000944 /2004 sentencia con fecha once de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Los actores vienen prestando servicios pan la demandada como técnicos especialistas de transporte y distribución (conductores).

Segundo

Los actores vienen prestando servicios a turnos, realizando además trabajos fuera de su turno normal; disponiendo de teléfono móvil y teniendo instrucciones especificas para estar permanentemente localizados; viendo modificado su turno de trabajo en ocasiones de forma imprevista. Tercero.- Los actores vienen percibiendo el plus de permanencia. Cuarto.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de fecha 20-07-04 se reconoció el derecho de los actores a percibir el complemento de disponibilidad, y al abono del mismo hasta el 30-04-03. Dicha sentencia no es firme.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Esteban, Carlos Manuel, Carlos, Octavio, Pedro Francisco y Héctor contra la Universidade de Vigo, se declara el derecho de los mismos a percibir el plus de disponibilidad, condenando a la demandada a abonar a cada demandante la suma de 3.023,33 euros correspondientes al periodo de 01-11-03 a 31-01-05.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, Universidad de Vigo anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado segundo, con el fin de que se añada el siguiente párrafo:

"Concretamente durante el año 2004, los demandantes han visto modificados sus turnos o realizado trabajos fuera de los turnos asignados en las ocasiones que constan en los listados obrantes a los folios 287 a 294 inclusive, de los autos."

Se rechaza la revisión pretendida pues este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784 ]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1087], 15-4-00...)

SEGUNDO

En cuanto al segundo de los motivos alegados recurre, la demandada denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 32 del Convenio Colectivo, para el Personal Laboral de la Universidad de Vigo (DOGA 06/08/02 ), en relación con los artículos 31 y 38.4, ambos del mismo Convenio Colectivo, y el artículo 30 Convenio Colectivo, (anterior) para el Personal Laboral de las Universidades Públicas de Galicia (DOGA 18/10/96 ).

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión jurídica que se debate en el presente recurso, y respecto de los mismos demandantes, si bien referente a distinto periodo, en Sentencia de Tribunal Superior de Justicia Galicia de fecha 28/01/08 (recurso num.224/2005 ). Y en la que se razona lo siguiente: En relación con los argumentos empleados por la recurrente sobre la regulación convencional anterior, debe destacarse que ninguna intención puede derivarse de la nueva regulación, pues ha sustituido plenamente a la anterior -principio de modernidad-, sin que se hiciese salvedad alguna, aparte de que la unidad de negociación es diferente (sólo afecta a la Universidad de Vigo) y, por lo tanto, también lo será su régimen jurídico. Sobre el particular, ha de recordarse que «el convenio colectivo es esencialmente una norma temporal que, en principio, no está llamado a desplegar eficacia fuera del tiempo a que se contrae su vigencia, salvo que en el mismo o en otro posterior así se reconozca» (STS 16/07/03 -rec. 862/02- Ar. 7256; 18/07/03 -rec. 3064/03- Ar. 7299 ); de ahí que en esta materia sean de aplicación estricta los principios de irreversibilidad y modernidad. Así, «[...] las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales [...] deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas» (SSTS 16/07/03 -rec. 862/02- Ar. 7256; 18/07/03 -rec. 3064/03- Ar. 7299; 22/06/05 -rec. 2783/04- Ar. 5928 ).

Ya antes de la reforma del ET por la Ley 11/1994 se había dicho que no rige «el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución, que quedó sustancialmente modificado en el nuevo modelo que se instauró, entre otras normas, por el artículo 37 de la misma; y caben, en consecuencia, convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa» [STS 16/12/94 Ar. 10098 ]. Tras la reforma del ET por la Ley 11/1994 [19/Mayo], la cuestión es más clara, puesto que el artículo 82.4 dispone que...

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