STS, 16 de Julio de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:5067
Número de Recurso862/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS, S.A. (SEFANITRO, S.A.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de enero de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 2207/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vizcaya, dictada el 18 de abril de 2001 en los autos de juicio nº 670/00, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Gustavo y 54 más contra SEFANITRO SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS, S.A., sobre otros asuntos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes han sido trabajadores de la empresa demandada hasta su jubilación anticipada de acuerdo con las condiciones pactadas con la empresa a dicho efecto en Acuerdo suscrito entre Empresa y la representación de los trabajadores el 22-12-1983. 2º.- Entre las condiciones pactadas en su jubilación anticipadas en el referido acuerdo se establecía el abono de una pensión complementaria anual de carácter vitalicio en 16 pagas (12 ordinarias mensuales y 4 pagas extraordinarias), pensión que permanecería estable para el trabajador jubilado hasta cumplir los 65 años, siendo desde entonces de carácter dinámico. La determinación de la cuantía anual del aumento de la pensión complementaria que entraría en vigor a partir de los 65 años se determinaría multiplicando la pensión complementaria que se venia percibiendo por el incremento en tanto por ciento correspondiente en una subida general a los trabajadores en activo en C.C. dividido por cien. 3º.- Dichas condiciones ratificadas por empresa y representantes de los trabajadores en acuerdo de 21-11-1983 fueron introducidas en ERE núm. 3624 del que desistió Sefanitro, siendo recogidas en los sucesivos Convenios Colectivos para todo el personal incorporado a la empresa con anterioridad al año 1984. 4º.- Los demandantes no aceptaron las dos ofertas de la empresa en el sentido de rescatar sus complementos de pensión mediante el abono de una indemnización con pago único o su sustitución por la consignación de una renta vitalicia en una entidad aseguradora, propuesta esta aceptada por la mayoría en la Asamblea extraordinaria que fue celebrada el 28-7-1994 por la Asociación de Jubilados. 5º.- La empresa dejó de abonar a los demandantes la pensión complementaria de jubilación en el mes de agosto de 1994, habiéndose visto precisados a interponer las correspondientes demandas iniciadoras de diversos procesos concluidos todos ellos en sentido favorable para ellos, a saber:

- Juzgado de lo Social 4 (Autos 447/1995).

- Juzgado de lo Social 2 (Autos 893/1996).

- Juzgado de lo Social 1 (Autos 736/1997).

- Juzgado de lo Social 7 (Autos 314/1998).

- Juzgado de lo Social 5 (Autos 615/1998).

- Juzgado de lo Social 2 (Autos 676/1998).

- Juzgado de lo Social 4 (Autos 517/1998).

Sentencias que fueron confirmadas por otras del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco- Sala de lo Social, en sentencias de 8-7-1997, 16-12-1997, 29-5-1998, 27-4-1999, 7-9-1999, 19- 10-1999 y 15-2-2000. 6º.- En la empresa demandada se ha aprobado para los años 1999 y 2000 el Convenio Colectivo publicado el 10-4-2000 cuya disposición adicional segunda es del siguiente tenor literal: "Dado el cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en que se acordaron los complementos de pensión a cargo de la empresa, con efectos económicos al 1 de enero de 2000 se derogan en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que han dado lugar al percibo de complementos de pensión sustituyéndose por lo dispuesto en la presente disposición adicional. Al personal que venia percibiendo complementos de pensión a cargo de la empresa, se la abonará de una sola vez el importe equivalente a 3 mensualidades del complemento anualizado que en julio de 1994 le venía abonando la empresa, una vez aplicadas dos reducciones; una en función de la edad al 28-2-1999 y otra de la jubilación y de la cuantía de complemento y de dividirlo entre 12 para hallar la mensualidad. Las reducciones antes señaladas se ajustarán a las siguientes escalas... "contenido íntegro que, incorporado a los autos en el ramo de prueba de la demandada, damos aquí por íntegramente reproducido en evitación de inútiles e innecesarias reiteraciones a los efectos postulados en el pleito". 7º.- SEFANITRO, S.A. fue constituida el 26-9-1941 con domicilio social en Lutxana (Baracaldo) siendo su objeto la producción y adquisición de toda clase de fertilizantes y de materias o productos para su elaboración, así como la comercialización y distribución de unos y otros. En fecha 2-1-97 FERTIBERIA, S.L. posteriormente absorbida por FESA actual FERTIBERIA, S.A. adquirió a A.H.V., S.A. su participación en la empresa demandada (52,65%). 8º.- Los resultados económicos de la empresa durante los ejercicios 1985-1999, han sido los siguientes:

- 1985 Pérdidas de 87.709.000 ptas

- 1986 Beneficios de 209.584.000 ptas

- 1987 Beneficios de 102.291.000 ptas

- 1988 Pérdidas de 279.547.000 ptas

- 1989 Pérdidas de 84.743.000 ptas

- 1990 Pérdidas de 198.281.000 ptas

- 1991 Pérdidas de 181.710.000 ptas

- 1992 Beneficios de 38.980.000 ptas

- 1993 Pérdidas de 723.568.000 ptas

- 1994 Pérdidas de 391.990.000 ptas

- 1995 Beneficios de 45.783.000.000 ptas

- 1996 Beneficios de 74.806.000.000 ptas

- 1997 Pérdidas de 322.949.000 ptas

- 1998 Pérdidas de 55.222.000 ptas

- 1999 Pérdidas de 53.231.000 ptas

9º.- En el pasivo del balance de la empresa demandada figuran unas previsiones para pensiones y obligaciones similares de 620.272.000 ptas. en 1998 y 514.761.000 ptas. en 1999, provisiones que cubren las obligaciones devengadas correspondientes a las prestaciones sociales garantizadas por SEFANITRO, S.A. a su personal en activo y pasivo en concepto de:

- Premios de permanencia al cumplir 25 años y 40 años de servicio en la sociedad.

- Complementos de pensión en jubilación anticipada y cuota de Seguridad Social para 52 jubilados procedentes de planes de reconversión y reestructuración anteriores, y

- Cantidades a satisfacer a personal jubilado que, en número de 57 en la actualidad, y no procedentes de los planes de reconversión y reestructuración citados, no han suscrito hasta la fecha acuerdos posteriores para la cancelación de su derecho al complemento de jubilación. 10º.- Al 31-12-1999 el número de empleados era de 163, no existiendo impagos ni retraso en el abono de salarios, ni previsión alguna de reducción inminente de la plantilla. 11º.- La empresa demandada no ha abonado a los actores la Revisión del año 1999 (2,4%) y el complemento del año 2000 más su correspondiente revisión, correspondiendo a cada uno de los actores los siguientes importes por el período de enero a junio de 2000 y dos Pagas Extras de marzo y junio.

Nombre Revisión1999 Complemento Subida Convenio-2000

Juana 11.456 244.472 5.867

Cosme 1.825 38.928 934

Elena 28.377 605.376 14.529

Simón . 6.224 132.784 3.187

Bartolomé . 9.499 202.640 4.863

Ramón . 15.896 347.048 8.139

Adolfo . 14.301 305.096 7.322

Manuel . 9.419 200.944 4.823

Marco Antonio . 16.381 349.472 8.387

Lucas . 10.699 204.240 5.478

Juan Pablo . 18.602 406.152 9.524

Juan . 11.460 244.472 5.867

Juan Francisco . 17.053 363.800 8.731

Jesús . 3.367 70.424 1.724

Juan Ramón . 14.251 304.024 7.297

Gustavo . 11.331 241.736 5.802

Ricardo . 16.969 362.000 8.688

Aurelio . 5.872 125.264 3.006

Sergio . 15.509 330.856 7.941

Eduardo . 1.830 39.032 937

Carlos Alberto . 6.827 142.800 3.495

Gabino . 19.321 412.176 9.892

Luis Pablo . 13.273 283.152 6.796

Jaime . 11.556 246.528 5.917

Pedro Enrique . 12.332 263.080 6.314

Narciso . 15.132 322.824 7.748

Arturo . 1.402 29.904 718

Víctor . 14.278 304.592 7.310

Eugenio . 13.874 295.968 7.103

Luis Andrés . 15.455 329.714 7.913

Joaquín . 5.671 120.976 2.904

Agustín . 14.016 299.016 7.176

Serafin . 6.964 148.568 3.566

Evaristo . 15.898 339.152 8.140

Jesús María . 4.706 100.400 2.410

Marcelino . 7.722 164.744 3.954

Constantino 19.412 414.120 9.939

Carlos Antonio 8.148 173.816 4.172

Javier . 10.256 218.800 5.251

Bernardo . 17.144 365.744 8.778

Carlos María . 16.229 346.224 8.309

José . 9.735 207.672 4.984

Benjamín . 13.452 286.968 6.887

Jesús Ángel . 7.956 169.736 4.074

Rodolfo . 15.420 328.968 7.895

Fidel . 26.443 564.112 13.539

Antonio . 17.495 373.232 8.958

Carlos Daniel . 24.137 514.920 12.358

Oscar . 5.623 119.944 2.879

Fernando . 19.119 407.880 9.789

Alvaro . 13.038 278.144 6.675

Luis Pedro . 12.862 274.400 6.586

Tomás . 5.820 124.160 2.980

Julián . 13.166 280.880 6.741

Enrique . 15.806 337.200 8.093

Andrés . 8.190 174.728 4.193

Ángel . 7.956 169.736 4.074

Total 706.171 15.053.738 361.553

12º.- El demandante D. Luis Andrés falleció el 10-11-2000 careciendo de representación los Letrados que comparecieron en el acto del juicio. 13º.- Los demandantes D Serafin y D. Javier recibieron de la demandada en fechas 11-5- 2000 y 10-4-2000, respectivamente, la cantidad a que se refiere la disposición adicional segunda del CC 1999-2000, firmando el correspondiente recibí. 14º.- En fecha 5-10-00 fue celebrado el preceptivo Acto de Conciliación con resultado Sin Avenencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gustavo y otros contra SEFANITRO, Sociedad Española de Fabricaciones Nitrogenadas, S.A. debo condenar como condeno a ésta a abonar a los siguientes demandantes las cantidades que se desglosan a continuación:

Nombre Revisión1999 Complemento Subida Convenio-2000

Juana 11.456 244.472 5.867

Cosme 1.825 38.928 934

Elena 28.377 605.376 14.529

Simón . 6.224 132.784 3.187

Bartolomé . 9.499 202.640 4.863

Ramón . 15.896 347.048 8.139

Adolfo . 14.301 305.096 7.322

Manuel . 9.419 200.944 4.823

Marco Antonio . 16.381 349.472 8.387

Lucas . 10.699 204.240 5.478

Juan Pablo . 18.602 406.152 9.524

Juan . 11.460 244.472 5.867

Juan Francisco . 17.053 363.800 8.731

Jesús . 3.367 70.424 1.724

Juan Ramón . 14.251 304.024 7.297

Gustavo . 11.331 241.736 5.802

Ricardo . 16.969 362.000 8.688

Aurelio . 5.872 125.264 3.006

Sergio . 15.509 330.856 7.941

Eduardo . 1.830 39.032 937

Carlos Alberto . 6.827 142.800 3.495

Gabino . 19.321 412.176 9.892

Luis Pablo . 13.273 283.152 6.796

Jaime . 11.556 246.528 5.917

Pedro Enrique . 12.332 263.080 6.314

Narciso . 15.132 322.824 7.748

Arturo . 1.402 29.904 718

Víctor . 14.278 304.592 7.310

Eugenio . 13.874 295.968 7.103

Luis Andrés . 15.455 329.714 7.913

Joaquín . 5.671 120.976 2.904

Agustín . 14.016 299.016 7.176

Serafin . 6.964 148.568 3.566

Evaristo . 15.898 339.152 8.140

Jesús María . 4.706 100.400 2.410

Marcelino . 7.722 164.744 3.954

Constantino 19.412 414.120 9.939

Carlos Antonio 8.148 173.816 4.172

Javier . 10.256 218.800 5.251

Bernardo . 17.144 365.744 8.778

Carlos María . 16.229 346.224 8.309

José . 9.735 207.672 4.984

Benjamín . 13.452 286.968 6.887

Jesús Ángel . 7.956 169.736 4.074

Rodolfo . 15.420 328.968 7.895

Fidel . 26.443 564.112 13.539

Antonio . 17.495 373.232 8.958

Carlos Daniel . 24.137 514.920 12.358

Oscar . 5.623 119.944 2.879

Fernando . 19.119 407.880 9.789

Alvaro . 13.038 278.144 6.675

Luis Pedro . 12.862 274.400 6.586

Tomás . 5.820 124.160 2.980

Julián . 13.166 280.880 6.741

Enrique . 15.806 337.200 8.093

Andrés . 8.190 174.728 4.193

Ángel . 7.956 169.736 4.074

debiendo absolver a la demandada de cuanto se solicitaba en el "petitum" de la demanda respecto de los señores Luis Andrés , Serafin y Javier ".

TERCERO

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 11 de junio de 2001, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debía aclarar como aclaraba la sentencia dictada el 18 de abril de 2001 en el sentido de disponer que su hecho Décimo-primero, en relación con la subida de 2000 deberá quedar redactado como se indica:

Nombre Cantidad Subida Convenio-2000

Juana . 30.559 7.579

Cosme . 4.866 1.207

Elena . 75.672 18.767

Simón . 16.598 4.116

Bartolomé . 25.330 6.282

Ramón . 42.381 10.512

Adolfo . 38.137 9.458

Manuel . 25.118 6.229

Marco Antonio . 43.684 10.834

Lucas . 25.530 6.331

Juan Pablo . 49.606 12.302

Juan . 30.559 7.579

Juan Francisco . 45.475 11.278

Jesús . 8.803 2.183

Juan Ramón . 38.003 9.425

Gustavo . 30.217 7.494

Ricardo . 45.250 11.222

Aurelio . 15.658 3.883

Sergio . 41.357 10.257

Eduardo . 4.879 1.210

Carlos Alberto . 17.850 4.427

Gabino . 51.522 12.777

Luis Pablo . 35.394 8.778

Jaime . 30.816 7.642

Pedro Enrique . 32.885 8.155

Narciso . 40.353 10.008

Arturo . 3.738 927

Víctor . 38.074 9.442

Eugenio . 36.996 9.175

Luis Andrés . 41.214 10.221

Joaquín . 15.122 3.750

Agustín . 37.377 9.269

Serafin . 18.571 4.606

Evaristo . 42.394 10.514

Jesús María . 12.550 3.112

Marcelino . 20.593 5.107

Constantino . 51.765 12.838

Javier . 27.350 6.783

Carlos Antonio 21.727 5.388

Bernardo . 45.718 11.338

Carlos María . 43.278 10.733

José . 25.959 6.438

Benjamín . 35.871 8.896

Jesús Ángel . 21.217 5.262

Rodolfo . 41.121 10.198

Fidel . 70.514 17.487

Antonio . 46.574 11.550

Carlos Daniel . 64.365 15.963

Oscar . 14.993 3.718

Fernando . 50.985 12.644

Alvaro . 34.768 8.622

Luis Pedro . 34.300 8.506

Tomás . 15.520 3.849

Julián . 305.110 8.707

Enrique . 42.150 10.453

Andrés . 21.841 5.417

Ángel . 21.217 5.262

Modificando en dichos términos el fallo de la sentencia respecto a dicha subida de Convenio de 2000, si bien habrán de ser excluidos los tres trabajadores que vieron desestimada su demanda, señores Luis Andrés , Serafin y Javier ".

CUARTO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación los Letrados D. Juan Carlos Bernad Archilla y D Santiago Espinosa Solaesa, en nombre y representación de D. Simón y otros, y el Letrado D. Miguel Pérez Diez, en nombre y representación de SEFANITRO, S.A. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 22 de enero de 2002, con el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Sociedad Española de Fabricaciones Nitrogenadas, S.A (SEFANITRO) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bizkaia, de 18 de abril de 2001, dictada en sus autos núm. 670/2000, seguidos a instancias de Gustavo , Juan Ramón , Eduardo , Oscar , Tomás , Jesús , Ricardo , Constantino , Simón , Arturo , Fidel , Sergio , Luis Pablo , Agustín , Gabino , Marcelino , Benjamín , Juan Francisco , Marco Antonio , Víctor , José , Aurelio , Julián , Jesús María , Narciso , Joaquín , Cosme , Carlos Antonio , Luis Andrés , Andrés , Ángel , Aurelio , Juan Pablo , Luis Pedro , Jesús Ángel , Enrique , Juan , Javier , Elena , Eugenio , Carlos Alberto , Bernardo , Lucas , Antonio , Serafin , Rodolfo , Carlos Daniel , Pedro Enrique , Juana , Bartolomé , Ramón , Manuel , Jaime , Alvaro , Carlos María , Adolfo , y Fernando , frente a dicha sociedad, sobre complemento de pensión de jubilación, y, estimando, en parte, el recurso interpuesto por la parte demandante contra dicha resolución, confirmamos todos sus pronunciamientos, salvo aquél por el que absuelve a la demandada de lo pedido por D. Serafin y D. Javier , que sustituimos por otro que acoge parcialmente la pretensión de éstos, condenando a la demandada a pagar al señor Serafin 125.853 ptas. (= 756,39 euros) y al señor Javier 193.484 ptas. (= 1.162,86 euros). Una vez firme esta resolución, ingrésese en el Tesoro Público la cantidad de 25.000 ptas. (= 150,25 euros) y manténgase el aval constituido hasta tanto se acredite el cumplimiento de la sentencia o, en su ejecución, se acuerde realizarlo. Se impone a la demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos cuatrocientos ochenta euros como honorarios de los letrados de la parte demandante por su intervención en el mismo".

QUINTO

La Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS, S.A. (SEFANITRO, S.A.), preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1999, recurso nº 4745/99.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEPTIMO

Por providencia de 18 de marzo de 2003 se señaló el día 7 de abril de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso en Sala de cinco, pero dada la trascendencia y complejidad del presente recurso, así como la conveniencia de establecer criterios generales en esta materia se fijó por providencia del día 7 de abril de 2003 nuevo señalamiento para el día 9 de julio de 2003, llamando a formar Sala a todos los Magistrados de esta Sala IV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento en el que los actores reclaman a la empresa un complemento de la pensión de jubilación, constan los siguientes antecedentes de hecho que la sentencia recurrida considera probados: los trabajadores demandantes prestaron servicios para la empresa SEFANITRO, S.A. hasta su cese por jubilación anticipada, que se produjo, en unos casos, en las condiciones pactadas el 22 de diciembre de 1983 entre los representantes de los trabajadores y la empresa, y en otros conforme al sistema vigente en cada momento; en aquel acuerdo se incluyó la obligación de la demandada de abonar a los trabajadores prejubilados una pensión complementaria anual de carácter vitalicio, que permanecía estable en su cuantía hasta cumplir los beneficiarios 65 años de edad, siendo variable a partir de entonces. Las condiciones pactadas y recogidas en el expediente de regulación de empleo nº 3624, del que desistió la empresa, pasaron a formar parte de los sucesivos convenios colectivos para todo el personal incorporado a la empresa con anterioridad a 1984. Los demandantes no aceptaron las dos ofertas de la empresa en el sentido de rescatar sus complementos de pensión mediante el abono de una indemnización, con pago único o su sustitución por la consignación de una renta vitalicia en una entidad aseguradora, propuesta que, no obstante, fue aceptada por la mayoría de los trabajadores en asamblea extraordinaria celebrada el 28 de junio de 1994 por la Asociación de Jubilados. La empresa cesó en el abono del complemento de pensión a los demandantes; el convenio colectivo de empresa para los años 1999 y 2000 contiene una disposición adicional segunda del siguiente tenor literal: "Dado el cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en que se acordaron los complementos de pensión a cargo de la empresa, con efectos económicos a 1 de enero de 2000 se derogan en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que han dado lugar al percibo de complementos de pensión sustituyéndose por lo dispuesto en la presente disposición adicional. Al personal que venía percibiendo complementos de pensión a cargo de la empresa, se le abonará de una sola vez el importe equivalente a 3 mensualidades del complemento anualizado que en julio de 1994 le venía abonando la empresa, una vez aplicadas dos reducciones; una en función de la edad al 28.2.99 y otra de la jubilación y de la cuantía de complemento y de dividirlo entre 12 para hallar la mensualidad. Las reducciones antes señaladas se ajustarán a las siguientes escalas... ".

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda en lo referente a los seis primeros meses del años 2000 y la revisión correspondiente a 1999; el recurso de suplicación interpuesto por la empresa fue desestimado por la resolución que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal considera suficientemente acreditada la contradicción entre las sentencias comparadas; sin embargo, la parte recurrida niega esa circunstancia al entender que las diferencias que separan a uno y otro supuesto son trascendentales para excluir la contradicción, en los términos en que la exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. A este respecto ha de tenerse en cuenta que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 20 de enero de 2003 y otras posteriores.

Contrastando ambas sentencias se acredita la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones y, sin embargo, en controversias coincidentes, suscitadas en conflictos sustancialmente iguales, se ha llegado a soluciones contrapuestas. El soporte fáctico de la recurrida ya ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho y, salvo en diferencias de matíz carentes de relevancia a estos efectos, el supuesto de hecho y la "ratio decidendi" en la sentencia referente es coincidente con ésta. También en aquel caso se trataba de trabajadores que se jubilaron anticipadamente, asumiendo la empresa la obligación de abonar un complemento de pensiones; que posteriormente se alcanzó un acuerdo conciliatorio en procedimiento de conflicto colectivo, con la eficacia de un convenio colectivo, según el artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuya virtud se derogaron en todos su términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que dieron lugar al complemento de pensión de pasivos, con la opción para los pensionistas y jubilados de percibir por una sola vez una indemnización en concepto de rescate y de sustitución íntegra del derecho a la percepción del complemento de pensión reconocido. Sobre hechos coincidentes en lo sustancial se suscitó la controversia en la que las partes discrepaban acerca de si un convenio colectivo posterior puede suprimir válidamente un complemento de pensión ya reconocido en convenio anterior, y como las respuestas en cada caso han sido contradictorias, se cumple satisfactoriamente el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que hace necesaria la decisión de este recurso para unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO

El favorable acogimiento de la pretensión de los actores, aunque no fuera en su totalidad, la apoya la resolución impugnada en la prohibición de modificar condiciones que mejoran las prestaciones de jubilación de la Seguridad Social por cualquier acto o norma posterior, en tanto no estuviera previsto en las normas que regularon su reconocimiento; la anulación o reducción habrá de hacerse siguiendo las disposiciones de las normas que regularon el reconocimiento del derecho, en cuanto expresión de que entonces ya se sabía que podía acabar produciéndose la anulación o reducción de la mejora; añade el argumento de que no es posible la anulación de la mejora, aunque provenga de una fuente de derecho de rango similar o superior a la que creó el derecho al complemento, a salvo de que la supresión se opere a virtud de una norma con rango legal. La tesis expuesta supone que las mejoras reconocidas a los trabajadores y a los pensionistas quedan bloqueadas frente a la negociación colectiva, que necesariamente habrá de respetarlas.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada se denuncian como infringidos los artículos 3.1, b) y c), 82.3, 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que los interpreta y que la recurrente también cita; el núcleo de la controversia queda situado en torno a la consideración que merece la incidencia de un convenio colectivo nuevo sobre los derechos reconocidos en convenio colectivo precedente pues, contrariamente a la tesis de la sentencia recurrida que entiende que el derecho a percepción de complemento de pensión es intangible y consolidado definitivamente, a la luz del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social, en el recurso se sostiene que los derechos reconocidos en convenio colectivo pueden ser desconocidos o suprimidos por otro convenio colectivo posterior.

CUARTO

La cuestión que ahora se suscita no ha sido tratada por esta Sala, al menos, en la singularidad que en este caso ofrece, es decir, en el de las mejoras voluntarias de las prestaciones de la Seguridad Social pactadas en convenio colectivo, y si pueden ser suprimidas o anuladas por un convenio colectivo posterior, que es en realidad lo que en este caso ocurrió. La novedad en el supuesto y las características particulares que presenta, así como la consideración del colectivo de personas afectadas, obligan a hacer un análisis conjunto y coordinado de las normas que resultan aplicables, esto es, los artículos 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores y 192 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los que con ellos concuerdan. Para la generalidad de los supuestos, ya contamos con varios pronunciamientos de la Sala, algunos de ellos anteriores a la reforma de 1994 que, en definitiva, han venido a declarar que "el convenio colectivo es esencialmente una norma temporal que, en principio, no está llamado a desplegar eficacia fuera del tiempo a que se contrae su vigencia, salvo que en el mismo o en otro posterior así se reconozca" (sentencia de 25 de junio de 1993); incluso antes de dicha reforma legislativa se había dicho ya que no rige "el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución, que quedó sustancialmente modificado en el nuevo modelo que se instauró, entre otras normas, por el artículo 37 de la misma; y caben, en consecuencia, convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa. La fuerza derogatoria que tiene un convenio respecto del precedente lo recoge expresamente también el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores" (sentencia de 16 de diciembre de 1994).

La sentencia de 20 de diciembre de 1996 puso de manifiesto "que la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o, incluso reducirlas o suprimirlas", y en nuestra sentencia de 17 de abril de 2000 se abundó en lo mismo al declarar que "las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales para la etapa de jubilación o del retiro deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo".

Si antes de la reforma legislativa no se habían suscitado dudas razonables para el establecimiento de la doctrina expuesta, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que modificó el Estatuto de los Trabajadores añadiendo un número 4 al artículo 82, la cuestión es, si cabe, más nítida, al disponer ahora el precepto que "El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo". La interpretación de la norma no ofrece mayores dificultades, cualquiera que sea el método hermenéutico a que se pueda acudir, de los enumerados en el artículo 3 del Código Civil. La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados, y esto es así por cuanto que el Congreso de los Diputados rechazó una enmienda al proyecto de ley formulada por un grupo parlamentario, que pretendía introducir en el número 4 del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores un inciso final del siguiente tenor: "Sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición". El rechazo de tal propuesta supone que, a la luz del texto legal, cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a pactar, como no sean los impuestos por la ley (artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores), ni resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de los pactos o acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores. Además del respaldo legal con que cuenta tal afirmación, hay otras razones que abundan en lo mismo y que justifican la actualización de las condiciones a pactar, pues tratándose de negociaciones sucesivas en una misma unidad o ámbito, como aquí sucede, las circunstancias pueden cambiar de un momento a otro, y lo mismo sucede con las personas físicas que en uno y otro caso conforman la comisión negociadora y cuyo criterio puede tener un distinto reflejo en el convenio nuevo respecto de lo pactado con anterioridad.

QUINTO

La modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores. Se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden. En las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1998 y 21 de febrero de 2000 se dice que, si bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo, pues esta opción no tiene la rigidez que conduciría a aceptar el resultado por el que ha optado la sentencia recurrida porque, contrariamente a lo que la misma acepta, no es necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado establezca el procedimiento a seguir para su modificación o supresión; la conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los negociadores.

Por tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario, pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad, como se dice en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1998.

SEXTO

Aunque los razonamientos anteriores pudieran ser suficientes para la estimación del recurso, la novedad y la originalidad del caso aconsejan algunas otras consideraciones; los demandante en este pleito se jubilaron anticipadamente, y entre las condiciones pactadas a tal fin figuraban la obligación de la empresa de abonar una pensión complementaria anual, de carácter vitalicio; tales condiciones se incorporaron a los posteriores convenios colectivos de empresa, para todo el personal incorporado a la misma con anterioridad al año 1984. El convenio colectivo para los años 1999 y 2000, dado el cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en que se acordaron los complementos de pensión a cargo de la empresa, según referencia puntual del propio convenio, con efectos económicos al 1 de enero de 2000 se derogaron en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que han dado lugar al percibo de complementos de pensión, sustituyéndolos por lo que establece la disposición adicional segunda de dicho convenio. Así pues, el supuesto de hecho al que se refiere el recurso se inscribe en el marco previsto en los artículo 39, 191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social, pues con toda evidencia se trata de una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, prevista en el artículo 39 citado, tanto para el Régimen General, como para los Regímenes Especiales; el número segundo del precepto acepta únicamente el establecimiento mediante la contratación colectiva de las mejoras voluntarias, sin posibilidad de que la Seguridad Social pueda ser objeto de otro tipo de pactos. El artículo 191 expone las dos posibilidades de mejorar la acción protectora: bien actuando directamente sobre las pensiones, bien estableciendo tipos de cotización adicionales.

Para el Régimen General, el artículo 192 ha previsto en su párrafo primero la posibilidad de que las empresas mejoren directamente las prestaciones, a su cargo exclusivo o, en determinadas condiciones, con una aportación económica a cargo de los trabajadores. De todo ello resulta que el convenio colectivo puede establecer mejoras como cargas adicionales para las empresas, en materia de previsión social de los trabajadores, complementando la acción protectora del sistema público de Seguridad Social y, puesto que se financian con fondos de las empresas, con el transcurso del tiempo pueden llegar a suponer un gravamen desproporcionado con el soporte económico empresarial o su tesorería, poniendo en peligro la satisfacción futura de tal débito, efecto que ha tratado de remediar la Directiva 80/987/CEE, imponiendo a los Estados miembros la obligación de adoptar mecanismos de garantía respecto de determinadas prestaciones complementarias para el caso de insolvencia de los empresarios obligados a su pago, garantía que en el ordenamiento español la ofrece la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, principalmente en su disposición adicional primera , pero no es precisamente este el aspecto de la cuestión que debemos tener en cuenta para resolver el recurso.

SEPTIMO

El paso siguiente en nuestra reflexión nos conduce a la interpretación y aplicación del párrafo segundo del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social. Partimos de la base de que la mejora de las prestaciones de jubilación de los actores trae su origen remoto de un pacto colectivo celebrado entre los representantes de los trabajadores y la empresa el 22 de diciembre de 1983, pero dicho acuerdo se incorporó después a los sucesivos convenios colectivos de empresa, como se dice de manera explícita en los hechos probados, y que otro convenio colectivo posterior, del mismo ámbito, la ha suprimido; lo que dispone la norma de referencia es que, no obstante el carácter voluntario, para las empresas, de la implantación de las mejoras, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento. En este caso concreto, la norma que reconoce y regula las mejoras cuestionadas es un convenio colectivo, que no contienen previsiones respecto de su permanencia en el tiempo o de su blindaje frente a pactos colectivos posteriores y resultó que el convenio colectivo último, es decir, una norma de idéntico rango a la que tenía reconocido el beneficio, no es que eliminara por completo el derecho anteriormente reconocido, sino que lo sustituyó por otro de similar naturaleza, aunque de distinto alcance. El hecho cuarto de los probados da cuenta de que "los demandantes no aceptaron las dos ofertas de la empresa en el sentido de rescatar sus complementos de pensión mediante el abono de una indemnización con pago único o su sustitución por la consignación de una renta vitalicia en una entidad aseguradora, propuesta esta aceptada por la mayoría de la Asamblea extraordinaria que fue celebrada el 28.7.94 por la Asociación de Jubilados". De todo ello resulta que se trata de una mejora reconocida en convenio colectivo y que otro convenio colectivo posterior, es decir, una norma de igual rango y ámbito que la propia de su reconocimiento, ha disminuido el beneficio, lo que es posible a tenor de las normas que regulan la negociación colectiva y, en concreto, el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha sido interpretado por esta Sala en las sentencias antes citadas..

En buena lógica, no podría afirmarse que la mejora de las prestaciones resultara absolutamente anulada por el convenio colectivo, sin ofrecer contraprestación alguna, sino que la transformó en otra ventaja distinta que los demandantes rechazaron libre y voluntariamente, y como la modificación del beneficio o su disminución se llevó a cabo por una norma de igual rango que la que la había establecido, la licitud de la conducta empresarial al oponerse a la pretensión de los demandantes encuentra su justificación en el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social. Aunque de los anteriores razonamientos y de los hechos declarados probados transcritos ya se puede deducir, conviene hacer una última advertencia: el beneficio suprimido no tiene su origen en pactos individuales celebrados entre los interesados y la empresa, sino en un convenio colectivo que reconoció la mejora con carácter de generalidad.

OCTAVO

La conclusión a la que llega la sentencia recurrida supone el reconocimiento legal de una garantía reforzada para los derechos de los pasivos, hasta el punto de bloquear tales derechos frente a la negociación colectiva futura, pero no es ese el espíritu del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social, como venimos diciendo. El supuesto que se analiza ofrece algunas particularidades que conviene resaltar; en primer lugar, no hay datos objetivos que permitan afirmar la existencia de un trato discriminatorio para los demandantes, ya que la medida adoptada alcanza a todos los sujetos que componen el mismo grupo y con igual alcance, y en segundo lugar la situación económica de la empresa quedó reflejada en los hechos probados en el sentido de que en los quince años transcurridos desde 1985 a 1999, solamente en cinco se obtuvieron beneficios, y en todos los demás pérdidas, en concreto en los tres últimos años, y esa parece ser la razón por la que se introdujo en el convenio del 2000 la disposición adicional segunda a la que nos hemos referido, pues la alusión al "cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en el que se acordaron los complementos de pensión a cargo de la empresa" no deja márgenes a la duda sobre la intención de los negociadores, que, tomando en cuenta ese cambio, pactaron la sustitución del complemento de pensión por otro beneficio diferente.

Las consecuencias negativas de la tesorería de la empresa no se hicieron recaer exclusivamente sobre los jubilados, pues en el artículo 54 del Convenio Colectivo publicado el 31 de enero de 1995 se pactó lo siguiente: "Pensión complementaria de jubilación. El personal en activo renuncia a la Pensión Complementaria de Jubilación, recogida en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 55 del Convenio Colectivo vigente al 31.12.93, y sustituye el derecho al citado complemento, que quedará definitivamente resuelto a partir del 1.1.94, mediante la percepción de 59.868,- ptas., que serán abonadas a todos los trabajadores el 20 de diciembre de 1994, y que se incorporarán a la Tabla Salarial como concepto especial denominado «Sustitución Colectiva del Complemento de Pensiones», a partir de 1.1.95. El citado importe resulta de la valoración que, de mutuo acuerdo se ha realizado de los complementos de pensión reconocidos y que se ha distribuido de forma lineal entre todos los trabajadores"; así pues, el sacrificio no se ha hecho recaer solamente sobre los pasivos, sino que también los trabajadores en activo se van a ver privados en su día del complemento de pensión, a cambio de una indemnización, en condiciones comparable a la ofrecida a los pasivos, aunque los hechos sucedieran en momentos distintos.

NOVENO

En consecuencia, como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, procede la estimación del recurso interpuesto por la empresa demandada frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de enero de 2001, resolución que casamos y anulamos y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y devolviendo a la recurrente el depósito constituido.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS, S.A. (SEFANITRO, S.A.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de enero de 2002. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la empresa demandada, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas, devolviendo a la recurrente el depósito constituido.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS DON AURELIO DESDENTADO BONETE Y DON ANTONIO MARTIN VALVERDE, A LA SENTENCIA DE SALA GENERAL DICTADA EN RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA 862/2002, Y AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

Discrepamos respetuosamente de la doctrina sentada en la sentencia de unificación de doctrina aprobada por la mayoría, que reconoce a las partes legitimadas para celebrar un convenio colectivo de empresa de eficacia general facultad para modificar peyorativamente las pensiones complementarias vitalicias pactadas en un convenio colectivo anterior. Se trata en el caso del convenio colectivo de Sefanitro S.A., acordado en 1999 y publicado en 2000, que incide en mejora voluntaria acordada en convenio de la misma empresa del año 1983.

Es cierto que el supuesto de hecho litigioso es muy particular en cuanto que la empresa afectada no ha gozado de una buena situación económica en los años inmediatamente anteriores al convenio peyorativo (según el hecho probado 8º ha experimentado pérdidas en diez de quince ejercicios). Es cierto también que no cabe apreciar en el caso una conducta de la comisión negociadora de lesión grave o desatención flagrante hacia los intereses de los pensionistas perjudicados; como reconoce la sentencia de la que se discrepa "las consecuencias negativas de la tesorería de la empresa no se hicieron recaer exclusivamente sobre los jubilados", a los que se había ofrecido en más de una ocasión una modificación pactada de la pensión complementaria reconocida. Pero no es menos verdad que la cláusula convencional cuestionada de la disposición adicional 2ª (DA 2ª) del convenio colectivo de Sefanitro S.A. (1999-2000) contraviene claramente, a nuestro juicio, lo dispuesto en el art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social.

Vamos a presentar a continuación las tres líneas generales de argumentación de nuestro voto discrepante, que desarrollaremos luego en otros tantos considerandos o fundamentos de derecho.

La DA 2ª del convenio colectivo de Sefanitro S.A. (1999-2000) ha acordado convertir las pensiones vitalicias complementarias de los demandantes en el pago "de una sola vez" del "importe equivalente a tres mensualidades del complemento anualizado que en julio de 1994 le venía abonando la empresa" (hecho probado 6º). Esta conversión en subsidio a tanto alzado de una "pensión complementaria anual de carácter vitalicio", de significación indudablemente peyorativa para los intereses de los pensionistas afectados, no estaba prevista ni puede acogerse por tanto a lo establecido en la cláusula de instauración de dicha pensión como "mejora voluntaria de Seguridad Social". Tampoco es suficiente apoyo para tal conversión la invocación abstracta que dicha DA 2ª del convenio hace a las dificultades de la empresa ("Dado el cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en que se acordaron los complementos de pensión..."), invocación que resuena vagamente a cláusula rebus sic stantibus, pero sin cumplir los muy estrictos requisitos de esta doctrina.

Consciente de que estas vías de justificación no son practicables, la sentencia de la que se discrepa considera lícita la conversión peyorativa de prestaciones que lleva a cabo el convenio 1999-2000 mediante una determinada interpretación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores (especialmente art. 86.4) y de la Ley General de la Seguridad Social (especialmente art. 192 párrafo segundo) que regulan la eficacia temporal de las cláusulas de los convenios colectivos sobre protección o asistencia social, argumentando además que la solución contraria supondría que "las mejoras reconocidas a los trabajadores y a los pensionistas quedan bloqueadas frente a la negociación colectiva".

Pero, en nuestra opinión, tal interpretación 1) desconoce la distinta posición de trabajadores y pensionistas respecto a los representantes a los que la ley habilita para la negociación de convenios colectivos ; 2) no consigue armonizar los preceptos implicados, sacrificando en definitiva la norma del art. 192 párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social, tal como ha sido entendida por la doctrina científica, que tiene la condición de lex specialis respecto de la lex generalis del art. 86.4 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ; y 3) pierde de vista que el cumplimiento de una cláusula convencional de reconocimiento de "pensión vitalicia", al igual que sucede con la ejecución de las distintas modalidades del contrato de "renta vitalicia" regulado en los artículos 1802 y siguientes del Código Civil, conlleva la exigencia lógica de mantener la prestación comprometida, salvo circunstancias previstas convencionalmente o pacto novatorio lícito, a lo largo de la vida del pensionista.

En suma, el "bloqueo" de la negociación colectiva posterior a que se refiere la sentencia no es una anomalía sino una seña de identidad de la cláusula de reconocimiento de pensión vitalicia, la cual, de poder modificarse o suprimirse por convenio colectivo posterior, dejaría de ser desde luego una prestación "vitalicia", e incluso dejaría de ser una pensión (o prestación a largo plazo, a la que se tiene derecho) para convertirse en un subsidio periódico que se prorroga salvo pacto en contrario.

PRIMERO

Como acabamos de decir, el problema central que plantea el presente recurso es la posibilidad de introducir mediante acuerdos colectivos modificaciones que reduzcan o eliminen los derechos ya causados por los beneficiarios a las prestaciones de seguridad social complementaria, cuando esos acuerdos tienen reconocida eficacia general y los mismos afectan a personas que por su condición de pensionistas no tienen la condición de trabajadores al servicio de la empresa, bien por haber cesado en ésta o por haber tenido nunca esa condición. Es cierto que la doctrina de la Sala ha aceptado en general esa acción reductora del convenio y que ha argumentado en la línea de admitir que los pensionistas están incluidos en la unidad de negociación y, por tanto, representados por los negociadores, STS 20.12.1996 y las que en ella se citan), con lo que, a través de esa representación, vendrían prestar su consentimiento a las reducciones de sus derechos. Hay, sin embargo, a nuestro juicio, razones importantes que llevan a reconsiderar este criterio. En primer lugar, las exigencias de seguridad jurídica, que tienen una particular relevancia cuando se trata de derechos que por su configuración requieren una especial garantía e imponen límites objetivos a la retroactividad de las normas restrictivas, A diferencia del salario, en el que el efecto directo de una modificación normativa se proyecta necesariamente sobre un futuro en el que se mantiene la relación bilateral entre el abono de aquél y la prestación de servicios, con lo que resulta posible excluir la reducción mediante la no continuidad de la relación laboral, la modificación de una pensión afecta ya una contraprestación cumplida y, por tanto, introduce un efecto de reducción de derechos contra el que resulta imposible reaccionar y que además tiene un contenido abiertamente expropiatorio, como en el caso de reducción del salario ya devengado, (sentencia de 10.12.2002). Por otra parte, la limitación afecta a situaciones que, por corresponder normalmente a la pérdida de la capacidad de ganancia, exigen una mayor protección, al no existir cauces por obtener rentas de sustitución. De ahí que la nueva legislación sobre los planes y fondos de pensiones haya establecido unas garantías específicas que a través de la "externalización" permiten afectar los recursos necesarios al cumplimiento de estas finalidades y excluyen que los derechos queden sometidos a los avatares de la coyuntura económica de la empresa. Esas garantías no son, desde luego, aplicables en el presente caso, pero muestran unos objetivos que inspiran también las disposiciones protectoras que incorpora el ordenamiento vigente que, aunque más débiles, han de interpretarse de una forma que permita su efectividad y no de manera que pierdan incluso ese menor poder de proporcionar una mínima seguridad a los pensionistas. En la misma línea actúan las previsiones del art. 8 de la Directiva 80/987.

SEGUNDO

La disposición protectora fundamental aplicable en la actualidad se encuentra en el art. 192.2 de la LGSS, a tenor del cual "no obstante el carácter voluntario , para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas se haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento". El precepto está refiriendo, no al régimen de la mejora, que está abierto a la modificación en los términos que se derivan de la ordenación de la fuente de establecimiento, sino a los derechos ya consolidados o si se quiere adquiridos a una prestación complementaria concreta. Este punto es fundamental, porque la garantía de que la mejora sólo se modifique por regla del mismo rango no necesita ser establecida de manera específica, ni tendría que limitarse a los derechos consolidados. Un convenio colectivo puede así modificar las mejoras previstas en un convenio anterior sin quedar vinculado el nivel de protección del convenio anterior (art. 82.4 ET). La garantía del artículo 192.2 LGSS va más allá; no basta para suprimir o reducir una prestación ya causada que la norma de supresión tenga el mismo rango que la norma de establecimiento, sino que es necesario que la causa de supresión o de reducción invocada esté contemplada en la propia norma de establecimiento. La diferencia es esencial, porque sólo la previa contemplación de la causa de supresión o reducción en la norma de establecimiento es susceptible de proporcionar seguridad jurídica a los beneficiarios y de permitir a estos establecer previsiones sobre su situación para ejercitar opciones que les afectan; por ejemplo, la opción entre la jubilación y el mantenimiento del trabajo. Es claro que esta débil, pero significativa, garantía se elimina por completo si se permite a la norma posterior desconocer los derechos consolidados, y se abre así una vía a la inseguridad, condenando a los pensionistas a situación permanente de precario. Por ello, afirmar que, para cumplir la disposición del art. 192.2 LGSS, basta que la norma de supresión tenga el mismo rango que la norma de establecimiento supone violentar la letra y la finalidad del precepto, eliminando cualquier garantía efectiva para los pensionistas.

TERCERO

En suma, la norma del art. 192.2 LGSS se refiere al límite del ámbito de aplicación del convenio colectivo en relación con la posición de los pensionistas, pues si se dice que éstos están incluidos en el ámbito de la representación de los negociadores que han acordado la supresión o reducción, entonces puede también afirmase, contra toda evidencia práctica, que los pensionistas han consentido, a cambio de nada, en la reducción o supresión de sus derechos. La representación colectiva se ha construido en nuestro sistema de relaciones colectivas mediante la combinación de la idea de la representación institucional, con elementos de la representación voluntaria civil, que se mantienen en determinados puntos como, entre otros, en eficacia limitada del convenio extraestatutario o la actuación del sindicato en el proceso. Pero la idea de representación institucional, por los peligros que implica para la libertad y la propiedad de las personas, tiene que ser compensada con determinadas cautelas. En nuestro Derecho colectivo dichas cautelas se conectan con los mecanismos de control que surgen del régimen de elección y revocación de los representantes unitarios de los trabajadores. Pues bien, difícilmente puede sostenerse que esa "representación" sigue existiendo para quienes, como pensionistas, no participan en la elección de los órganos de representación y carecen de cualquier poder para revocar su mandato. Tal conclusión, que es clara para los órganos de representación en la empresa, también ha de mantenerse para los sindicatos, pues en última instancia su representatividad para producir reglas de eficacia personal general depende del nivel alcanzado en las elecciones a los órganos de representación unitaria, en las que ,como ha quedado dicho, no participan los pensionistas. El control que los representados - los trabajadores - ejercen sobre sus representantes "comités de empresa, delegados y sindicatos" no existe para los pensionistas. Es más los intereses de los pensionistas especialmente en las crisis de empresas no son necesariamente coincidentes con los de los trabajadores por cuenta ajena, en cuanto éstos pueden estar interesados, para mantener sus salarios y empleo, en que los sacrificios que imponen esas situaciones se desplacen a los acreedores "externos", entre los que están los pensionistas. No cabe argumentar que como éstos últimos estuvieron representados en el momento de aprobarse la norma de establecimiento, lo siguen estando cuando se negocia la norma de reducción o supresión, porque lo importante es la representación existente en el momento en que se realiza el negocio jurídico en cuestión y es evidente que tal momento ni los órganos de representación unitaria ni los sindicatos representan ya a los pensionistas. Se ha dicho que como éstos pueden pertenecer a los sindicatos, ha de estimarse representados por ellos. Pero el argumento se instala en la lógica de la representación voluntaria a través de la afiliación y en ese caso habría que acreditar que los pensionistas están afiliados al sindicato que negoció el acuerdo, lo que no se ha producido en el caso.

CUARTO

En conclusión, el signo de la sentencia de casación que correspondería, de acuerdo con el anterior de los firmantes de este voto particular, debe ser favorable a la demanda de los pensionistas de anulación de la cláusula controvertida, lo que supone la desestimación del recurso entablado.

Madrid, 16 de julio de 2003

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero

y el voto particular formulado por los Excmos. Sres. Magistrados D. Aurelio Desdentado Bonete y D. Antonio Martín Valverde, y al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

159 sentencias
  • STS 42/2023, 18 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 18 Enero 2023
    ...o del contrato de trabajo puede alterarse con arreglo a la regulación de tal índole. Ese es el principio subyacente a las SSTS de 16 julio 2003 (rec. 862/2002) y 18 julio 2003 (rec. 3064/2003) que cita la recurrida: la mejora de prestaciones ya causadas en virtud de las previsiones de un co......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1495/2017, 6 de Junio de 2017
    • España
    • 6 Junio 2017
    ...la modificación e incluso la supresión de un beneficio convencional por una norma colectiva posterior, como señala la STS de 16 de julio de 2003 (rec. 862/2002 ) para un caso de mejoras voluntarias de la Seguridad Social ( art. 192 de la LGSS ) criterio que cabe extender con mayor razón a o......
  • STSJ Comunidad Valenciana 746/2017, 22 de Marzo de 2017
    • España
    • 22 Marzo 2017
    ...jurisprudencia ha admitido que un Convenio colectivo puede desconoce derechos pactados en convenios anteriores, p.e. STS 16 de julio del 2003, (rec. 862/2002 ), que en un supuesto de mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social, pactadas en convenio colectivo entendió que la adsc......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1509/2017, 7 de Junio de 2017
    • España
    • 7 Junio 2017
    ...nuestra jurisprudencia ha admitido que un Convenio colectivo puede desconocer derechos pactados en convenios anteriores, p.e. STS 16 de julio del 2003 ( RJ 2003, 7256 ), (rec. 862/2002 ), que en un supuesto de mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social, pactadas en convenio col......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR