STS, 20 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Diciembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso, interpuesto por don Juan Luis Rodríguez-Vigil Rubio en nombre y representación de don Juan Ramón, don Isidro, doña Guadalupe, doña Elena, don Juan Ignacio, don Iván, don Jesús Luis, don Hugo, don Luis Francisco, don Gaspar, don Luis Angel, don Gregorio, doña Eugenia, don Jesús María, don Ignacio, doña Concepción, doña Antonieta, don Juan Miguel, don Lázaro, don Pedro Enrique, don Millán, don Alvaro, don Rogelio, don Cornelio, doña Carmela, don Jose Enrique, don Fidel, don Juan María, don Lucas, don Bartolomé, don Jose Ramóndon Fermín, don Juan Enrique, don Paulino, don Cesar, don Carlos Francisco, doña Lidia, don Marcelino, don Bruno, doña Julieta, don Carlos Daniel, don Leonardo, don Benjamín, don Luis Andrés, don Mauricio, don David, don Juan Pedro, don Serafin, don Gonzalo, don Ángel, don Carlos Antonio, don Pedro, doña Silvia, don Íñigo, doña Rosa, don Cristobal, don Pedro Francisco, don Jose Pedro, don Octavio, don Javier, don Eloy, don Alonso, don Jesus Miguel, don Luis Carlos, don Jose Luis, don Raúl, don Lorenzo, don Gustavo, don Everardo, don Diego, don Braulio, doña Encarna, don Clemente, don Ernesto, don Eduardo, don Donato, don Enrique, don Fernando, don Germán, don Jesús, don Pablo, don Sebastián, don Carlos Jesús, don Miguel Ángel, don Benedicto, don Jaime, don Santiago, don Luis María, don Agustín, don Felipe, don Roberto, don Luis Pablo, don Daniel, don Ramón, don Juan Carlos, don Federico, don Jose María, don Augusto, doña Estíbaliz, don Tomás, don Aurelio, doña Eva, don Jose Antonio, don Esteban, don Carlos Miguel, don Jorge, don Alberto, don Luis Antonio, don Rodolfo, don Franco, don Alexander, don Jesús Manuel, don Jose Ignacio, don Rodrigo, don Marcos, don Julián, don Manuel, don Ricardo, don Jose Manuel, don Luis Manuel, don Ángel Jesús, don Domingo, don Narciso, don Luis Enrique, don Gabino, don Carlos María, don Evaristo, don Jesús Carlos, don Rafael, don Darío, don Marco Antonio, don Juan Pablo, don Juan Manuel, don Luis Pedro, don Juan Antonio, don Antonio, don Gabriel, don Salvador, don Abelardo, don Matías, don Baltasar, don Luis Miguel, don Jose Miguel, don Jose Augusto, don Jose Pablo, don Pedro Jesús, don Francisco, don Jose Carlos, don Ismael, don Constantino, don Blas, don Felix, don Rubén, don Armando, don Víctor, don Mariano, don Valentín, don Pedro Miguely don Jon, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 19 de Julio de 1995 en los autos de juicio num. 127/95 de dicha Sala, iniciados en virtud de demanda presentada por don Juan Ramóny los otros ya mencionados contra don Guillermoy don Benito, en su calidad de Secretarios de Acción Sindical y Representantes Legales de la Federación de Industrias Químicas y Afines de CC.OO y de Industrias Afines de U.G.T., FESA Fertilizantes Españoles, S.A., ERCROS S.A., Fertilizantes ENFERSA, S.A., Abonos Complejos del Sureste S.A., Nitratos de Castilla, S.A., Industrial Química de Zaragoza S.A., don Cosmey don Sergio, en su calidad de Secretario y DIRECCION000respectivamente de la Comisión de Seguimiento del Convenio de Acreedores de FESA, S.A., FERTIBERIA, S.L., el Fondo de Garantía Salarial, FOGASA, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Juan Luis Rodríguez-Vigil Rubio, en nombre y representación de don Juan Ramóny otros, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional iniciando demanda de impugnación de convenio colectivo contra don Guillermoy don Benito, en su calidad de Secretarios de Acción Sindical y Representantes Legales de la Federación de Industrias Químicas y Afines de CC.OO y de Industrias Afines de U.G.T., FESA Fertilizantes Españoles, S.A., ERCROS S.A., Fertilizantes ENFERSA, S.A., Abonos Complejos del Sureste S.A., Nitratos de Castilla, S.A., Industrial Química de Zaragoza S.A., don Cosmey don Sergio, en su calidad de Secretario y DIRECCION000respectivamente de la Comisión de Seguimiento del Convenio de Acreedores de FESA, S.A., FERTIBERIA, S.L., el Fondo de Garantía Salarial, FOGASA, y el Ministerio Fiscal, demanda fundada en los hechos que los actores hacen constar en el extenso escrito de interposición de la demanda. La petición formulada se concreta en que se declare nulo el convenio colectivo impugnado, o subsidiariamente se declare la falta de legitimación y de representación de los sindicatos demandados para efectuar las transacciones y renuncias que hicieron sobre los derechos adquiridos por los actores.

SEGUNDO

Se señaló para la celebración del acto de juicio, el día 6 de Julio de 1995, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 19 de Julio de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Estimamos la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes sobre impugnación de convenio colectivo D. Juan RamónY OTROS contra FED EST IND QUÍMICAS Y AFINES CCOO, FED EST INDUSTRIAS AFINES DE UGT, FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A., ERCROS, ABONOS COMPLEJOS DEL SURESTE SA, NITRATOS DE CASTILLA, INDUSTRIAL QUÍMICA DE ZARAGOZA, COMISIÓN SEGUIMIENTO CONVENIO ACREE, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, FERTILIZANTES ENFERSA SA Y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO, sin entrar a considerar el fondo del asunto". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Juan Luis Rodríguez-Vigil Rubio, en nombre y representación de D. Juan Ramóny otros, promovió conflicto colectivo de impugnación de convenio por lesividad y, alternativa o subsidiariamente, por falta de legitimación y representación de los sindicatos hoy demandados, frente a las empresas y sindicatos señalados en los antecedentes de hecho, pretendiendo la anulación de las cláusulas del Acuerdo Conciliatoria que se expone en el hecho segundo; 2º).- El 24 de mayo del presente año fué publicado en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de 31 de marzo del mismo año, por la que se dispuso la inscripción en el Registro y publicación del texto del acta de juicio conciliatorio de conflicto colectivo sobre complementos de pasivos, relativos a las empresas pertenecientes al grupo ERCROS, acto conciliatorio que fue celebrado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 13 de diciembre de 1994, siendo firmado como parte demandante por las representaciones de UGT y CCOO y por la parte demandada por la representación de ERCROS SA, Industrial Química de Zaragoza SA, Fertilizantes ENFERSA SA, Fertiberia SL, Abonos Complejos del Sureste SA, Nitratos de Castilla SA y FESA, constando en autos el meritado acuerdo y aceptado por todas las partes; 3º).- En el citado juicio conciliatorio se declaró, en primer lugar y de mutuo acuerdo, la profunda crisis que atravesaban las empresas la cual había desembocado en junio y julio de 1992 en la declaración del estado legal de suspensión de pagos, anteriormente en el proyecto industrial y de empleo (PIDE) de 12 de diciembre de 1990, así como en expedientes de regulación de empleo, por lo cual, y para tratar de sacar adelante las empresas, se iban a asumir grandes sacrificios por todas las partes implicadas como eran los acreedores, trabajadores activos y pasivos, la Administración y los accionistas (Apartado 1 del Acuerdo). Entre otras cuestiones se pactó abordadr en profundidad la reestructuración de los complementos de pensiones que tienen "reconocidos históricamente las empresas" mencionadas "para adaptarlos a la nueva dimensión y disponibilidad de recursos del grupo de empresas a que afecta". Como hecho constatado se expuso la rebaja drástica de plantillas de 8.700 trabajadores en el año 1985 a 2.514 en fecha del acto de juicio conciliatorio; igualmente se mostró la disminución en la capacidad de producción que había pasado de 9.100.000 toneladas en 1985 a 3.500.000 toneladas en aquel momento con la consiguiente disminución de facturación que pasó de 140.000 millones de pesetas en 1985 a 52.000 millones; 4º).- Debido a las causas objetivas, reconocidas por todas las partes, que modificaban las condiciones existentes hasta entonces, se acordó que este acuerdo sustituyera y derogara los anteriores así como los Convenios en lo relativo al "Complemento de Pasivos" en relación a los pensionistas y prejubilados, para lo cual se establecieron, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, unas condiciones generales recogidas en el apartado 4,3º, A, para los pensionistas y en el B) del mismo para los prejubilados, que se dan por reproducidas y cuyo texto, como se ha expresado, está incorporado a los autos; 5º).- Los complementos de pensión son abonados por las empresas, las cuales se comprometieron a efectuar un depósito en una entidad financiera con los fondos necesarios para atender lo convenido, constituyéndose una Comisión de seguimiento paritaria para velar por el estricto cumplimiento de lo pactado, obligándose "a no utilizar ninguna vía que vulnere o modifique el contenido del acuerdo"; 6º).- Los hoy actores, el grupo de jubilados que consta en el encabezamiento de la demanda en relación personal nominal, instaron acto de conciliación ante el SMAC que fué celebrado el 26 de abril de 1995, sin avenencia; 7º).- El demandante, en el trámite de contestación a las excepciones planteadas por las partes demandadas, desistió de la acción de ocho personas que se habían adherido al Convenio así como desistió de la demanda en lo que respecta a los Sres. Sergioy Cosme; 8º).- El número de interesados asciende a 160 trabajadores jubilados."

CUARTO

D. Juan Ramóny los otros demandantes nombrados en el encabezamiento de esta sentencia, interpusieron recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba. 2.- Al amparo del art. 205.e) por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 163.1.b) de la L.P.L.; aplicación indebida de los arts. 7 de la C.E., 1 del Estatuto de los Trabajadores y 2.1.d) y 2.2.d) y 6 de la Ley de Libertad Sindical. 3.- Al amparo del art. 205.e) de la L.P.L., infracción de los art. 14.1 y 24.1 de la C.E. en relación con los art. 1713, párrafo 2 y 1259 del Código Civil y 163.1b) de la L.P.L. y con el art. 3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; aplicación indebida de los arts. 83.1 y 82.2 y 4 del E.T. en relación con el art. 163.1.b) de la L.P.L.. 4.- Al amparo del art. 205.e), infracción del art. 9.3 de la C.E. en relación con el art. 163.b) de la L.P.L.; aplicación indebida del art. 84.2 del E.T..

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular las partes recurridas, ERCROS, S.A., FESA Fertilizantes Españoles, S.A., Fertilizantes ENFERSA, S.A., Abonos Complejos del Sureste S.A., Nitratos de Castilla, S.A., Industrial Química de Zaragoza S.A., FERTIBERIA, S.L., la Federación Estatal de Industrias Piel-Textil, Químicas y Afines de Comisiones Obreras y la Federación Estatal de Industrias Afines de la Central Sindical UGT, la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para el acto de la vista el día, 4 de Diciembre de 1996, celebrándose en la fecha señalada, con el resultado que consta en el acta que aparece unida a estas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los demandantes de este proceso de impugnación de convenio colectivo (o los causantes de algunos de ellos) fueron trabajadores por cuenta y bajo la dependencia de Explosivos de Río Tinto S.A., o de la sucesora de esta compañía, la empresa FESA-Fertilizantes Españoles S.A..

La Dirección Provincial de Trabajo de Oviedo dictó resolución en el Expediente de Regulación de Empleo nº 222/88, por la que autorizó a FESA-Fertilizantes Españoles S.A. para proceder a la extinción de los contratos de trabajo de distintos trabajadores de la fábrica de La Felquera de tal empresa, en las condiciones que en esa resolución se precisaban, entre las que se encontraba la obligación de la empresa de abonar determinados complementos a los trabajadores cesados, que se añadían a las prestaciones de la Seguridad Social que éstos habrían de percibir. Por otra parte, la Dirección General de Trabajo dictó resolución en el expediente de regulación de empleo nº 72/90, en la que se homologó el pacto suscrito por la empresa mencionada y los comités de los centros de trabajo de la misma afectados (entre los que se encontraba la fábrica de La Felguera), y se autorizó a dicha empleadora a extinguir los contratos de trabajo de diferentes trabajadores que cumpliesen los requisitos fijados en dicho pacto, pudiendo, según la edad de los afectados, o bien acceder al sistema de prejubilaciones pactado o bien acogerse a la jubilación anticipada prevista en la Ley 27/1984, de 26 de Julio, o que se hubiera acordado con la empresa.

Los demandantes (o en algún caso sus causantes) quedaron incluídos en los expedientes de regulación de empleo que se acaban de mencionar, y por ello se extinguieron los contratos de trabajo que les unían a dicha compañía. Y así, los que tenían cumplidos los 60 años pasaron a la situación de jubilación anticipada, y los que no alcanzaban tal edad a la de desempleo protegido, previo a la citada jubilación; percibiendo todos ellos las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social. Así mismo, la empresa les hizo efectivos los complementos de tales pensiones establecidos en las resoluciones de la Autoridad laboral y en los pactos antes mencionados. El pago de estos complementos se efectuó por la empresa de forma regular y puntual, hasta Junio de 1993.

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, mediante resolución de 4 de Diciembre de 1992, declaró en estado legal de suspensión de pagos a FESA-Fertilizantes Españoles S.A.. Ante ello, las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores pretendieron que los pensionistas y prejubilados que habían pertenecido a dicha compañía y venían percibiendo de ella prestaciones complementarias, fuesen incluidos en la lista de acreedores de la suspensión de pagos; pero el citado Juzgado, en auto de 29 de Enero de 1993, declaró que no procedía tal inclusión. En este procedimiento de suspensión de pagos se llegó a un acuerdo entre la suspensa y sus acreedores, suscribiéndose entre ellos el correspondiente convenio, que puso fin a tales trámites. Este convenio fue aprobado por Auto de 17 de Mayo de 1993, proclamándose en él el resultado favorable de la votación, así como el tenor literal de dicho Convenio. La representación de los citados pensionistas se opuso a la aprobación de tal convenio, pero esta oposición fue rechazada por providencia de 4 de Junio siguiente, contra la que se formuló recurso de reposición, el cual fue desestimado, a su vez, por Auto de 12 de Junio de 1993.

    En estas resoluciones del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a que se acaba de aludir (a saber, los Autos de 29 de Enero y 12 de Junio de 1993 y la providencia de 4 de Junio de igual año) se razonó del siguiente modo: que no procedía incluir a los pensionistas y prejubilados "en la lista de acreedores por carecer técnicamente, en sentido jurídico, de tal condición, ya que no existe deuda vencida impagada"; que dichos pensionistas "carecían de la condición de acreedores y no podían resultar vinculados por el Convenio suscrito ni por ninguna de sus cláusulas, que solo obligaba a quienes eran parte" en él; y que "las estipulaciones del Convenio no afectaban ni perjudicaban a los complementos de los pasivos, que eran derechos laborales con su propia y especial normativa, reguladora de su naturaleza privilegiada en caso de concurso y de la competencia jurisdiccional para resolver las cuestiones litigiosas que pudieran surgir".

    Pero a pesar de las manifestaciones y afirmaciones de estas resoluciones judiciales, lo cierto es que en el Convenio de Acreedores referido, aprobado por Auto de 17 de Mayo de 1993, que puso fin a la suspensión de pagos de FESA-Fertilizantes Españoles S.A., se acordó una importante quita sobre las pensiones y prestaciones complementarias a cuyo pago estaba obligada esta empresa. Y así esta compañía aplicó esta quita a los complementos prestacionales que venían cobrando los demandantes, reduciendo en consecuencia de forma sensible el importe de los mismos.

  2. - En respuesta e impugnación de la situación generada por la aplicación de esta quita y en contra de la referida reducción de las pensiones complementarias, la Federación de Industrias Químicas y Afines de C.C.O.O. y la Federación de Industrias Afines de U.G.T. presentaron el 21 de Octubre de 1993, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de conflicto colectivo, dirigida contra FESA-Fertilizantes Españoles S.A., ERCROS S.A., Fertilizantes Enfersa SA, Abonos Complejos del Sureste SA, Nitratos de Castilla SA, Industrial Química de Zaragoza SA, Fertiberia S.L., don Cosmey don Sergio(en su calidad de Secretario y DIRECCION000de la Comisión de Seguimiento del Convenio de Acreedores de FESA SA) y el Fondo de Garantía Salarial. En esta demanda, que se formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se pidió, en su suplico, que se "declare que los derechos de los trabajadores pasivos de las empresas demandadas relativos a sus complementos de pensiones o de subsidios de desempleo no pueden ser modificados de manera unilateral por tener origen en normas convencionales o en la propia Ley de Reconversión Industrial".

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional admitió a trámite tal demanda, dando lugar a los Autos nº 191/93 de la misma, y señaló día para la celebración del acto de juicio. Pero habiendo entrado en negociaciones los sindicatos que formularon dicha demanda y las empresas contra las que la misma se dirigía, a fin de poder dar una solución a los graves problemas planteados, dichos sindicatos solicitaron ante tal Sala que se declarase la suspensión del procedimiento y su archivo provisional, solicitud que fue acogida.

    Pasado algún tiempo, las partes intervinientes en aquel proceso de conflicto colectivo instaron la reanudación del mismo, y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional señaló el día 13 de Diciembre de 1994 para la celebración de los actos de conciliación y juicio. Llegado a ese día comparecieron ante dicho Tribunal, los sindicatos U.G.T. y C.C.O.O., como parte actora, y, como demandadas las empresas Ercros S.A., FESA-Fertilizantes Españoles S.A., Fertilizantes Enfersa S.A, Industrial Química de Zaragoza S.A., Abonos Complejos del Sureste S.A., Nitratos de Castilla S.A., y Fertiberia S.L.. Iniciado el acto, las referidas partes intervinientes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual Acuerdo fue aprobado por la Sala de lo Social ante la que tuvo lugar, y luego fue publicado en el B.O.E. de 24 de Mayo de 1995, mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de Marzo del mismo año. En esta conciliación, después de manifestar que "el proceso de viabilidad ... requiere abordar en profundidad la reestructuración de los complementos de pensión que tienen reconocidos históricamente las empresas antes mencionadas, para adoptarlos a la nueva dimensión y disponibilidad de recursos del grupo de empresas a que afecta", se dispone que "el presente acuerdo sustituye y deroga en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que dieron lugar al 'Complemento de Pasivos' en relación con el actual colectivo de pasivos (pensionistas y prejubilados)", y en el punto 3º de este pacto se recogen las "condiciones generales" del mismo, estableciéndose en ellas diferentes y, en muchos casos, importantes reducciones en la cuantía de las prestaciones complementarias que abonan las empresas.

SEGUNDO

Los datos consignados el fundamento anterior, que son reflejo de las afirmaciones fácticas de la sentencia de instancia y de hechos conformes comunmente aceptados por las partes que intervienen en esta litis, constituyen los antecedentes que dieron lugar a la formulación de la demanda que da origen al presente proceso de impugnación de convenio colectivo. Esta demanda se interpone por un número de pensionistas y prejubilados que supera ligeramente los ciento cincuenta, los cuales la formulan a título personal, y tuvo entrada en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de Junio de 1995. El objeto de tal demanda es impugnar el Acuerdo conciliatorio de 13 de Diciembre de 1994, concertado ante dicho Tribunal, aprobado por el mismo, y publicado en el B.O.E. de 24 de Mayo de 1995, acuerdo al que se hace referencia en el número 3 del anterior fundamento de derecho.

En el suplico de esta demanda se solicita que se dicte sentencia en la que se declare que el "Convenio Colectivo ... acordado con fecha 13 de Diciembre de 1994 en trámite de conciliación de Conflicto Colectivo ante esa Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ... es lesivo para los intereses de mis representados (los actores), anulándose, en su virtud, todos los efectos de las cláusulas del expresado Acuerdo Conciliatorio con valor de Convenio Colectivo que afecten con carácter retroactivo e "in peius" a la cuantía, condiciones, forma y plazos de pago originarias de las pensiones complementarias de la Seguridad Social de las que son acreedores respecto de Fesa Fertilizantes Españoles SA individualmente cada uno de los actores, y asimismo que, alternativa o subsidiariamente, que se declare la falta de legitimación y de representación de los sindicatos demandados para efectuar las transacciones y renuncias que hicieron sobre los derechos adquiridos de naturaleza personalísima, consolidados y ya ingresados en el patrimonio personal de los actores ..., a percibir íntegramente el monto de la pensión complementaria de la Seguridad Social que se le reconoció al momento de extinguir su contrato de trabajo, en que consistió el Acuerdo Conciliatorio ... que mediante la presente demanda se impugna, y que en su virtud se anule el mismo en todo cuanto regule, renuncie, modifique o suponga transacción sobre los derechos adquiridos consolidados de carácter personalísimo corresponden individual y personalmente a cada uno de mis representados como pensión complementaria de la que les corresponde por Jubilación Anticipada en la Seguridad Social, en el Régimen de Desempleo o de Asistencia Social".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 19 de Julio de 1995, en la que se estimó "la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes sobre impugnación de convenio colectivo ..., sin entrar a considerar el fondo del asunto".

Contra esta sentencia de la Audiencia Nacional se entabló el recurso de casación que ahora se resuelve, el cual se articula en cuatro motivos; el primero amparado en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba, y los tres restantes basados en el apartado e) del mismo artículo, denunciándose en ellos la vulneración de los preceptos legales que los actores recurrentes consideran infringidos por dicha sentencia.

TERCERO

No puede prosperar ninguna de las tres revisiones fácticas que se proponen en el primer motivo del recurso, habida cuenta que:

1).- Sin duda es cierta la afirmación histórica que constituye la base de la petición que se formula en el punto primero de este motivo, pues se trata de un hecho sobre el que existe conformidad entre todas las partes que intervienen en este litigio, sin que nadie lo ponga en tela de juicio; y así se expone como cierto y real en el primer fundamento de derecho de esta resolución. Pero, a pesar de tal certeza, no cabe acoger esta reforma de los hechos probados, dado que la misma resulta totalmente irrelevante respecto al signo del fallo que haya de dictarse, pues aún siendo ciertos esos hechos, no se producen las infracciónes legales que se denuncian en el presente recurso, como se pone de relieve en los razonamientos que luego se consignarán.

2).- También es intrascendente a los efectos de modificar la decisión adoptada por la sentencia de instancia, el hecho de que los actores hubiesen planteado, con anterioridad a la formulación de esta litis, una reclamación de contenido muy próximo a la pretensión de autos, que se tramitó por el cauce del proceso laboral ordinario, como conflicto plural individual, ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, siendo resuelta por éste en su sentencia de 20 de Marzo de 1995; y también es irrelevante a tales fines el hecho de que en esa sentencia se sostenga que en aquel litigio era "imposible considerar ... la segunda de las pretensiones definitivamente sostenidas por los accionantes, ésto es, la referida a la cuantía anual de sus complementos, pues ... su eventual acogimiento despojaría indirectamente de eficacia al tan repetido acuerdo conciliatorio con valor de Convenio Colectivo".

La decisión y argumentos de esta sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo no producen ninguna clase de incidencia ni consecuencia alguna en lo que respecta al pronunciamiento que se ha de adoptar en la presente litis, habida cuenta que: a).- En la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recaída en estas actuaciones, se declara la falta de legitimación activa de los pensionistas y prejubilados demandantes, para formular la demanda de impugnación de convenio colectivo origen de las mismas; b).- Y la legitimación activa en esta clase de litigios está taxativamente regulada por la ley (ex art. 163 de la Ley procesal laboral), de lo que se desprende, con toda evidencia, que cualquiera que hubiera sido la decisión que a este respecto mantuviese dicha resolución del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, tal decisión no puede coartar ni limitar las soberanas facultades de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o de esta Sala del Tribunal Supremo para interpretar dicho art. 163 y aplicarlo al caso de autos, máxime cuando el mismo es una norma de derecho necesario que obligatoriamente ha de ser acatada y cumplida; c).- Pero es que, a mayor abundamiento resulta evidente que aquella sentencia del Juzgado de lo Social de Oviedo no se pronuncia, en ningún momento ni extremo, sobre quienes están legitimados activamente para impugnar el Acuerdo conciliatorio de autos a través del cauce que previenen los arts. 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral; lo que dice tal sentencia es que el referido Acuerdo ha de aceptarse como válido y eficaz mientras no sea impugnado por las vías que la ley marca a tal efecto, pero ni determina quienes están legitimados para efectuar esa impugnación, ni menos aún manifiesta que esa legitimación activa corresponda a los pensionistas y prejubilados de autos a título individual; d).- No existe por tanto obstáculo ni interferencia de ningún tipo, entre lo decidido por aquella sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo y lo que dispone la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y por ende el contenido de aquélla carece de interés y relevancia para resolver los problemas que se suscitan en este recurso; e).- Debiéndose de añadir, por último, que la circunstancia de que dicha sentencia de Oviedo se hubiese abstenido de profundizar en el análisis de la validez y legalidad del Convenio de 13 de Diciembre de 1994, (circunstancia sobre la que esta Sala no puede pronunciarse), ni otorga a los aquí demandantes legitimación activa para promover el presente proceso de impugnación de tal convenio, ni impide a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala que ahora resuelve, el ejercicio de su facultad soberana, que a ambas corresponde, para decidir sobre la legitimación activa de aquéllos en el ámbito de la modalidad procesal de los arts. 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

3).- También carecen de trascendencia para dar solución a las alegaciones que sobre infracción de preceptos legales se formulan en este recurso, las modificaciones de los hechos probados que se propugnan en el punto tercero del primer motivo que ahora estamos analizando. Esto es claro toda vez que: a).- Los sindicatos no pueden normalmente actuar en un proceso civil en nombre y representación de los trabajadores ejercitando derechos individuales de éstos, a no ser que obtengan de los mismos en legal forma los pertinentes apoderamientos que les habiliten para llevar a cabo tal actuación; afirmación ésta que es plenamente aplicable al procedimiento de suspensión de pagos, de ahí que los sindicatos de autos, para poder intervenir en nombre de los pensionistas y prejubilados en la suspensión de pagos de FESA- Enfersa, seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, se vieron precisados de obtener el correspondiente poder al respecto otorgado por cada uno de éstos; b).- Pero ésto no tiene nada que ver con las facultades representativas que las asociaciones sindicales tienen en el ámbito propio del Derecho del Trabajo, o en aquellas esferas en las que incide la actuación institucional de éstas, en el que, sin necesidad alguna de obtener apoderamientos individualizados de los trabajadores y pensionistas, pueden actuar en nombre de éstos bien sea para promover procesos de conflicto colectivo, bien para concertar pactos o convenios colectivos; siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que disponen los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, arts. 82 y 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y arts. 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral; c).- Y de estas precisiones se deduce, con manifiesta claridad, que el hecho de que U.G.T. y C.C.O.O. hubiesen conseguido de los hoy demandantes el otorgamiento de poderes para intervenir en su nombre en el antedicho procedimiento de suspensión de pagos, no produce consecuencia ni efecto de ningún tipo en lo que concierne a las facultades de representatividad que estas centrales sindicales puedan ostentar al objeto de formular demandas de conflicto colectivo o para negociar y aceptar convenios colectivos; careciendo de razón y de sentido afirmar que uno y otro modo de actuar son contradictorios y que atentan contra el principio que impone el respeto a los propios actos; d).- Se trata, como se viene diciendo, de dos áreas de actuación totalmente separadas y ajenas entre sí, que se rigen por normas manifiestamente diferentes, lo que hace lucir con nitidez la intrascendencia de la reforma fáctica pretendida a este respecto.

4).- Además, y también en relación con las modificaciones de los hechos probados que se instan en el punto tercero del primer motivo, se destaca que tampoco tienen relevancia alguna para poder alterar el signo del fallo que haya de dictarse, las revocaciones de los poderes y las cartas negando representación a los sindicatos de autos, a que se alude en este punto tercero, por cuanto que, habiéndose apreciado la falta de legitimación activa por la resolución recurrida, y centrándose, por ende, el debate esencial de este recurso en esta concreta materia, es obvio que tales cartas y revocaciones de poderes nada o muy poco tienen que ver con esa legitimación procesal, que viene establecida, con carácter genérico y en forma totalmente separada del otorgamiento o revocación de representaciones individuales, por el art. 163 de la Ley de Procedimiento Laboral. En cualquier caso, resulta además que, aún en cuanto al problema de fondo que se plantea en esta litis, no podrían tampoco producir consecuencia alguna los hechos indicados, toda vez que si el convenio impugnado es de eficacia general por cumplir los requisitos precisos para ello, su fuerza vinculante alcanza a todas las personas o entidades incluídas dentro de su ámbito, aún en contra de su voluntad, y aunque esas personas hubiesen negado capacidad representativa a los sindicatos que lo firmaron; y si es de eficacia limitada, la fuerza obligatoria del mismo, en cuanto a las personas a las que vincula, viene determinada por la afiliación de éstas a dichos sindicatos, no teniendo trascendencia alguna a este objeto las simples manifestaciones individuales de tales personas negando a estas asociaciones sindicales capacidad de representación.

Procede, por consiguiente, desestimar el primer motivo del recurso.

CUARTO

En la demanda que da comienzo al presente proceso se ejercita una acción de impugnación de convenio colectivo, concretamente la impugnación del Acuerdo conciliatorio perfeccionado el 13 de Diciembre de 1994 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Aunque la redacción del suplico de tal demanda es un tanto oscura y confusa, no cabe duda que en el mismo se formulan dos impugnaciones diferentes de dicho pacto colectivo, a saber: una primera y principal por lesividad, basada en los arts. 90-5 del Estatuto de los Trabajadores y 161 y 163-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que dicho convenio lesiona gravemente el interés de los actores, y que éstos son terceros en lo que se refiere a tal convenio; y otra que se efectúa "alternativa o subsidiariamente", y que se funda en que el convenio referido conculca la legalidad por "falta de legitimación y de representación de los sindicatos demandados".

Como se ha mencionado, la sentencia recurrida estimó la falta de legitimación de los demandantes para promover dicha demanda. En el segundo motivo de casación se combate tal decisión, en lo que concierne a la primera de las impugnaciones citadas, es decir la impugnación del Convenio referido por lesividad; y por ello en tal motivo se denuncia la violación del art. 24-1 de la Constitución Española, en relación con el art. 163-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y de los arts. 7 de la Constitución, 1 del Estatuto de los Trabajadores y 2-1-d), 2-2-d) y 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Y en el tercer motivo del recurso que estamos analizando, se vuelve de nuevo a insistir en alegaciones que afectan a la condición de terceros que según los actores les corresponde en relación al pacto colectivo atacado, lo cual obviamente atañe a la impugnación de este pacto por lesividad, combinándolas luego con argumentos referentes a la carencia de representatividad de los sindicatos en lo que respecta a jubilados y pensionistas; argumentos estos últimos que de un lado alcanzan, más bien, al problema de fondo planteado en la petición subsidiaria alternativa del suplico de la demanda (es decir el relativo a la conculcación de la legalidad por el acuerdo conciliatorio impugnado), pero que por otro lado también se manejan para insistir en el referido carácter de terceros que, a su juicio, les adorna. En este tercer motivo se aduce la violación de los arts. 14-1 y 24-1 de la Constitución, en relación con los arts. 1713 y 1259 del Código Civil, y del art. 163-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación a los arts. 3-1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y la aplicación indebida de los arts. 83-1 y 82, números 2 y 4, del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Para dar solución correcta a las cuestiones que se suscitan en estos dos motivos, es preciso tener en cuenta, como puntos de partida, las siguientes especificaciones:

a).- El acuerdo conciliatorio de 13 de Diciembre de 1994 se concertó, como se ha expuesto, en un proceso de conflicto colectivo, entre las partes que habían intervenido en el mismo, habiendo sido expresamente aprobado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ante la que se pactó. Por consiguiente, dado lo que ordena el art. 154-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, dicho acuerdo tiene "la misma eficacia atribuída a los convenios colectivos por el art. 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores", lo que significa que el alcance y fuerza vinculante de tal acuerdo será la propia de los convenios colectivos, "siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por la citada norma".

b).- Y no es infrecuente que en los convenios colectivos se establezcan cláusulas o preceptos que regulen los derechos pasivos de los trabajadores, es decir las mejoras de la Seguridad Social que la empresa o empresas afectadas por el convenio de que se trate, se obligan a hacer efectivas a aquéllos que, habiendo prestado servicios para ellas, han cesado en su actividad laboral por jubilación, prejubilación o invalidez; consistiendo, en no pocas ocasiones, esas mejoras en el abono a tales trabajadores ya cesados de pensiones complementarias a las que satisface la Seguridad Social. La validez y fuerza vinculante de estas específicas cláusulas o normas ha venido siendo aceptada, sin dudas ni vacilaciones, por la práctica totalidad de la doctrina laboralista española, tanto científica como jurisprudencial. A este respecto se recuerda que la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1993 precisó que "entran dentro del ámbito de la contratación colectiva las mejoras de la Seguridad Social y sus modificaciones".

SEXTO

Queda claro, por tanto, que es posible que la regulación de las mejoras de la Seguridad Social forme parte del contenido propio de los Convenios Colectivos, pudiendo tal regulación estar recogida en su artículado. A la vista de ello, deben dejarse consignadas las siguientes consideraciones:

1).- Los sindicatos, organismos, asociaciones o empresas a los que la ley otorga legitimación para negociar los convenios colectivos, tienen plenas facultades para establecer tal clase de mejoras y complementos de pensión, dentro del marco de la negociación colectiva, pudiendo los mismos adoptar respecto a esas prestaciones las decisiones y medidas que acuerden, siempre que se respeten y cumplan los mandatos que la ley impone.

2).- En esos casos no cabe duda que la capacidad representativa de los sindicatos que negocian el Convenio, se extiende a los pensionistas que resultan afectados por esas mejoras o complementos de pensión. Y por tanto, también estos pensionistas están representados por aquellos sindicatos.

Y así la sentencia de esta Sala de 14 de Julio de 1995, que trató de un caso de impugnación de la cláusula de un convenio colectivo en que se regulaba la actualización de unos complementos de pensión, manifestó que "teniendo en cuenta que los trabajadores no activos podrán afiliarse a los Sindicatos constituídos, pero no fundar otros que tengan por objeto la tutela de sus intereses singulares -art. 3-1 de la L.O.L.S.-, resulta, ciertamente, inadmisible el pretender aislarse de la virtualidad normativa y obligaciones que, en cada momento, represente el Convenio Colectivo legalmente concertado en el ámbito empresarial en el que se incluyen, como pensionistas, el colectivo de personas" a que se contraían aquellas actuaciones; añadiendo seguidamente que "no se puede, en buena hermeneútica jurídica, negar adecuada representatividad y consiguiente legitimación negociadora a los Sindicatos demandados para llevar a efecto con plena virtualidad la suscripción del Convenio Colectivo en el que se inserta la cláusula pretendidamente, tildada de nula o lesiva".

3).- Llegados a este punto conviene destacar que la representatividad que ostentan los negociadores de un convenio colectivo, en relación a las personas y entidades comprendidas dentro de su ámbito, no es una clásica representación de Derecho privado, que siempre tiene como fundamento último la voluntad del mandante, sino que aquella representatividad se estructura en la forma y condiciones que se desprende de lo que ordenan los arts. 37-1 y 7 de la Constitución y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores. Y así el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 57/1989 de 16 de Marzo y 12/1983 de 22 de Febrero, ha declarado que la legitimación para negociar un convenio colectivo significa "más que una representación en sentido propio, un poder "ex lege" de actuar y de afectar las esferas jurídicas de otros"; y en su sentencia 58/1985, de 30 de Abril, expresó que "como ha tenido ocasión de manifestar este Tribunal, la representación que los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores otorgan a las partes negociadoras de los Convenios Colectivos de eficacia general, es una representación institucional y, por tanto, representación de intereses no de voluntades".

Es cierto que lo que se acaba de decir en el párrafo anterior se acomoda sobre todo a la negociación de convenios estatutarios o de eficacia general, pero no puede olvidarse que el ámbito aplicativo de los convenios irregulares o de eficacia limitada está determinado, fundamentalmente, por la afiliación al sindicato que lo pactó, y que, en lo que respecta a la conexión entre representación sindical y afiliación, la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de Julio, explica que la función de los sindicatos desde la perspectiva constitucional, "no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del derecho privado" añade que "cuando la Constitución y la Ley les invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aún perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores "uti singulis", sean de necesario ejercicio colectivo" (sentencia del Tribunal Constitucional 70/1982, fundamento jurídico 3º), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (sentencias del Tribunal Constitucional 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 o 217/1991, entre otras)".

4).- Por otra parte, es evidente que la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o incluso reducirlas o suprimirlas.

Se destaca que la sentencia de esta Sala de 16 de Diciembre de 1994, refiriéndose a las condiciones de la relación laboral estatuídas en convenio, ha precisado, que la merma o reducción de determinados derechos de los trabajadores, llevada a cabo en convenio colectivo "es una mera consecuencia del llamado principio de modernidad del Convenio y de la facultad que tiene el Convenio posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente"; añadiendo luego que "no rige ya el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución, que quedó sustancialmente modificado en el nuevo modelo que se instauró, entre otras normas, por el art. 37 de la misma; y caben, en consecuencia, Convenios colectivos regresivos". Criterios éstos que hoy en día, después de la reforma de la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se recogen en los arts. 82-4 y 86-4 del Estatuto de los Trabajadores, y que, sin duda, son totalmente aplicables a las mejoras de la Seguridad Social establecidas en Convenio. En este sentido se resalta: a).- Que la sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 1993, antes citada, habla de modificación de las mejoras, expresión ésta que comprende cualquier cambio, no sólo al alza sino también a la baja; b).- Es más, la sentencia de este Tribunal de 12 de Noviembre de 1993 considera que es válida la reducción del importe de un complemento de pensión abonado por la empresa, acordada en Convenio Colectivo.

5).- Las consideraciones expuestas en los números anteriores, ponen de manifiesto que, cuando en un convenio o pacto colectivo se establece una modificación de las pensiones complementarias que viene abonando la empresa o empresas afectadas, los pensionistas o prejubilados a quienes alcanza tal medida son, sin duda alguna, parte en dicho convenio, y no se les puede aplicar el calificativo de terceros en lo que respecta al mismo; pues se trata de personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio, no siendo en absoluto, ajenas o extrañas a tal ámbito.

Por consiguiente, los demandantes del presente juicio no pueden ser considerados terceros, en cuanto al acuerdo conciliatorio de 13 de Diciembre de 1994, que los mismo impugnan.

6).- No desvirtúa, en modo alguno, la conclusión expresada en el punto inmediato anterior, lo que dispone el art. 163-1-b), cuando declara que "no se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio", por cuanto que, en primer lugar, la ya citada sentencia de esta Sala de 14 de Julio de 1995 ha dejado claro que "los pensionistas perceptores de una prestación complementaria a cargo de la empresa ... se mantienen, indudablemente, vinculados a la citada empresa, sin que les sea ajena, por tanto, la evolución normativa desarrollada en el ámbito de la misma"; debiéndose de tener en cuenta, además, que ese vínculo tiene su origen en el contrato de trabajo que, en su día, unió a aquéllos y ésta, pues la percepción de esas pensiones tiene como única causa y razón el hecho de que dichos pensionistas fueron trabajadores de tal empleadora. Incluso es usual aplicar a éstos la denominación de trabajadores pasivos.

En cualquier caso, la interpretación correcta del referido art. 163-1-b ha de hacerse, como acertadamente explica el escrito de impugnación al recurso de uno de los sindicatos recurridos, partiendo de la base de que, para determinar quienes quedan excluídos del concepto de terceros, lo importante no es tanto el término "trabajadores", sino el predicado "incluidos en el ámbito de aplicación"; pues este último dato es el que realmente otorga la condición de afectado y parte en el mismo, siendo terceros, lógicamente, sólo aquéllos que quedan fuera de ese ámbito. Por tanto, de conformidad con esta interpretación racional y finalista del comentado precepto, los pensionistas cuyas prestaciones complementarias son reguladas en un convenio colectivo, no son terceros en lo que a tal convenio respecta, pues están incluídos en el ámbito de aplicación del mismo.

SÉPTIMO

1.- Los razonamientos que se consignan en el fundamento de derecho precedente, ponen en evidencia que se ha de rechazar el segundo motivo del recurso, pues la sentencia recurrida no ha vulnerado ninguno de los preceptos que en él se denuncian. Debiendo de decaer también las alegaciones del tercer motivo en las que se sostiene la condición de terceros de los actores.

  1. - Ahora bien, como se indicó anteriormente, en este tercer motivo también se esgrimen una serie de argumentos para demostrar la falta de representatividad de los sindicatos en lo que respecta a pensionistas y jubilados. Pero buena parte de tal argumentación concierne realmente al fondo de la cuestión a que se refiere la petición subsidiaria del suplico de la demanda, en la que se insta que se declare que el acuerdo conciliatorio de 13 de Diciembre de 1994 conculca la legalidad en razón a "la falta de legitimación y de representación de los sindicatos demandados". Pero resulta que la sentencia de instancia no resolvió sobre el fondo de tal cuestión ya que se limitó a estimar la excepción de falta de legitimación activa, con lo que tales argumentos carecen por completo de virtualidad y eficacia para desmontar este pronunciamiento, lo que determina el decaimiento de los mismos.

  2. - En relación con la legitimación procesal para formular esa petición subsidiaria, ésto es para impugnar un convenio colectivo por conculcación de la legalidad, el art. 163-1-a) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la misma corresponde "a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas"; es por tanto incuestionable que la decisión de la sentencia recurrida de negar legitimación a los actores (que son simplemente un grupo numeroso de personas físicas), en lo que se refiere también a esa petición subsidiaria, es totalmente correcta y conforme a ley. Debiéndose de recordar aquí que el Tribunal Constitucional reiteradamente ha declarado que la negación de legitimación a los sujetos individuales para impugnar la ilegalidad los convenios colectivos no vulnera ningún precepto de la Constitución (sentencias 4/1987 de 23 de Enero, 47/1988 de 21 de Marzo, 65/1988 de 13 de Abril, 124/1988 de 13 de Junio, 81/1990 de 4 de Mayo y 10/1996 de 29 de Enero, entre otras).

  3. - Pero además los actores recurrentes, en este tercer motivo del recurso insisten en la condición de terceros que les adorna, en cuanto al convenio impugnado, basando en este punto tal alegación en la afirmación de que los sindicatos que lo firmaron no ostentaban su representación y no podían actuar válidamente en nombre de ellos. También esta argumentación ha sido desmontada por los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia; máxime cuando esta argumentación de los recurrentes está construída sobre la tesis genérica de que en la negociación colectiva los sindicatos carecen de representatividad con respecto a pensionistas y jubilados, salvo determinados supuestos excepcionales, tesis errónea como demuestra lo que se expone en ese fundamento de derecho sexto.

    Sin embargo, es conveniente dejar claro que la problemática planteada y las soluciones a adoptar podrían ser diferentes si nos encontrásemos ante un convenio colectivo de eficacia limitada. Pero para poder analizar en esta sentencia esa específica problemática y poder aplicar esas soluciones, habría sido de todo punto necesario que, en la demanda primero y en el recurso de casación después, los demandantes, ahora recurrentes, hubiesen efectuado las alegaciones pertinentes al respecto, amén de acreditar en el proceso, mediante la práctica de las pruebas pertinentes, la realidad de los datos fácticos sobre los que se tendrían que apoyar aquellas alegaciones. Y así se tendría que haber afirmado en la demanda que el acuerdo conciliatorio impugnado carece de eficacia general, teniendo tan sólo un alcance limitado, y que los sindicatos firmantes del mismo, a pesar de su cualidad de sindicatos más representativos, no reunían, por las razones que fuera, los requisitos que exigen los art. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, así como que los demandantes no estaban afiliados a esos sindicatos; y además se tenía que haber demostrado en este juicio el incumplimiento de esos requisitos y la inexistencia de esa afiliación. Es más, al ser los citados actores quienes interpusieron el recurso de casación, y dada la naturaleza extraordinaria del mismo que impide a la Sala que lo resuelve el análisis de cualquier cuestión que no haya sido expresamente alegada en él, es obvio que, para poder llevar a cabo esta sentencia el estudio de estas especiales materias, era preciso que en el recurso se hubiese fundamentado, la pretendida falta de representación de los sindicatos y la también pretendida condición de terceros de aquéllos, en el hecho básico de que el acuerdo de 13 de Diciembre de 1994 impugnado es un convenio de eficacia limitada, alegándose asimismo la violación de los arts. 87 y 88 citados, así como también se tenía que haber argüido que los actores no se encuentran afiliados a las Federaciones sindicales referidas. Pero nada de ésto se alega en la demanda, ni tampoco en este recurso, con lo que la Sala no puede plantearse ni examinar estos particulares problemas, al resolver este recurso de casación. Si lo hiciera no solo vulneraría las normas que regulan el recurso de casación y la naturaleza extraordinaria del mismo, sino que además abordaría una cuestión nueva no planteada en la instancia, lo cual está totalmente vedado en esta fase procesal, máxime cuando, como se ha dicho, la adecuada solución de la misma requiera la formulación de una serie de alegaciones sobre determinados datos fácticos y la práctica de las pertinentes pruebas relativas a los mismos, y en esta litis nada se ha alegado ni probado a este respecto.

    Debiendo así mismo añadirse que: a).- De los datos que aparecen en las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida no se deduce, en absoluto, con seguridad que el pacto colectivo de 13 de Diciembre de 1994 sea un convenio de eficacia limitada; b).- Es muy dudoso que el trabajador o pensionista que queda fuera del ámbito de un convenio de eficacia limitada, por no pertenecer a los sindicatos que lo suscribieron, resulte lesionado por los preceptos limitativos o reductores de los derechos de los trabajadores y pensionistas a quienes tal convenio alcanza; pues, precisamente, al carecer éste de eficacia "erga omnes", tales normas no son aplicables a aquéllos, y en consecuencia no les afectan ni causan perjuicio ni lesión alguna las mermas y reducciones que estos preceptos puedan establecer.

  4. - Todo cuanto se ha venido expresando, conduce forzosamente a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha vulnerado las disposiciones legales aducidas en el tercer motivo del recurso, lo que determina la desestimación del mismo.

OCTAVO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción del art. 9-3 de la Constitución, en relación con el art. 163-1-b) de la ley de Procedimiento Laboral, y aplicación indebida del art. 84-2 del Estatuto de los Trabajadores, basándose tal denuncia en que se han vulnerado los derechos adquiridos de los demandantes, pues "en definitiva, de la sentencia impugnada se infiere que un nuevo Convenio Colectivo puede tener y de hecho tiene efectos de retroactividad y afectación derogatoria de derechos individuales y contratos nacidos de otros a los que sustituye".

Las alegaciones contenidas en este motivo se refieren al fondo del asunto que se ventila en este proceso, y por tanto son totalmente ajenas a la decisión adoptada en la sentencia recurrida, la cual se limitó a apreciar, con base en lo que dispone el art. 163-1 de la Ley procesal laboral, la falta de legitimación de los demandantes para formular demanda de impugnación de convenio colectivo. Así pues, esta sentencia no se pronunció sobre las cuestiones de fondo planteadas en esta litis, con lo que sus pronunciamientos no resultan desvirtuados ni desmontados por las razones que se esgrimen en este cuarto motivo.

Además la sentencia recurrida no declaró, en absoluto, la validez ni la aplicación retroactiva del Acuerdo conciliatorio de 13 de Diciembre de 1994, lo que pone de manifiesto que no vulneró el art. 9-3 de la Constitución; tampoco aplicó, en momento alguno, el art. 84-2 del Estatuto de los Trabajadores, lo que derriba totalmente la alegación de aplicación indebida de este precepto que se efectúa en este cuarto motivo; y, por último, todo lo que se ha venido expresando en los fundamentos de derecho anteriores deja claro que dicha sentencia no ha conculcado el art. 163-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Procede, por consiguiente, rechazar también el cuarto y último motivo del recurso de casación, interpuesto por los actores contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de Julio de 1995.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso, interpuesto por don Juan Luis Rodríguez-Vigil Rubio en nombre y representación de don Juan Ramóny otros ya citados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 19 de Julio de 1995 en los autos de juicio num. 127/95 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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