Experiencias, contenido y efectos de la negociación colectiva: regulación legal y criterios jurisprudenciales.

AutorJuan García Blasco
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y SS - Universidad de Zaragoza
PáginasVLEX
  1. EL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

    El precepto básico sobre negociación colectiva en la CE es el artículo 37.1, a cuyo tenor ¿la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios¿. Por su ubicación sistemática, se trata de un derecho de eficacia directa e inmediata, sin que la llamada constitucional a una futura Ley altere esta conclusión, pues esta última lo es para garantizar lo que ha sido reconocido por la propia Constitución, operación que ha sido llevada a cabo por la LET, sin que la virtualidad del artículo 37.1 CE, como ha señalado la STC 73/84, de 27 de junio, se agota en esta Ley.

    A través de la expresión constitucional se erige a la negociación colectiva en instrumento básico de ordenación de las relaciones de trabajo. Los representantes colectivos dotados así de poder normativo (de los trabajadores y de los empresarios) pueden asumir compromisos que no sólo les vinculan a ellos, sino también a los particulares representados por ellos. Los Poderes públicos están obligados, por tanto, a respetar un espacio vital de la negociación colectiva, de forma que surge un deber de abstención de la norma estatal para garantizar la actuación de la negociación colectiva. A su vez, la Ley asume un papel estatal activo, promocional de la negociación colectiva que debe garantizar, por lo que existe una reserva constitucional de la negociación colectiva que la normativa estatal no sólo no está obligada a no interferir sino, más aún, a garantizar. El derecho a la negociación colectiva está ordenado al convenio, pero esta ordenación no agota el derecho, que goza de autonomía propia (STS de 21 de octubre de 1997).

    Se parte así de la base de que el convenio colectivo es, en atención a su regulación legal, fuente del derecho, como así se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional (SSTC 95/1985; 177/1988; 171/1989; 210/1990; 145/1991; 28/1992; 177/1993; 92/1994; 151/1994, preferentemente) y por la ordinaria (SSTS de 5 de noviembre de 1982 ó de 25 de noviembre de 1997, entre otras muchas), por lo que es fuente objetiva del ordenamiento laboral.

    De la naturaleza normativa del convenio se derivan dos efectos: por un lado, el contenido normativo del convenio se impone al del contrato de trabajo (STC 58/1985, de 30 de abril), el cual no puede establecer válidamente condiciones que perjudiquen al trabajador o sean menos favorables o contrarias a las fijadas en el convenio colectivo (artículo 3.1 c LET); por otro, la indisponibilidad de los derechos reconocidos al trabajador por normas estatales de derecho necesario alcanza también a los derechos establecidos con carácter mínimo en el convenio colectivo (artículo 3.5 LET).

    Por consiguiente, la fuerza vinculante del artículo 37.1 CE incluye, además del reconocimiento de la función típica del convenio colectivo como reglamentación general y abstracta de las relaciones de trabajo, el aseguramiento de la inderogabilidad de los convenios colectivos por pacto individual (STC 208/1993). Ello se logra mediante la inserción en el ordenamiento jurídico de esa conducta con efectos durante todo el tiempo de su vigencia, con sometimiento a lo dispuesto en la Ley y respetando el cuadro de derechos fundamentales de la CE (SSTC 58/1985, 177/1988, 171/1989 y 210/1990). A la postre, el artículo 37.1 CE garantiza la inderogabilidad de los convenios colectivos por el contrato de trabajo, pero no aseguran que sean inmunes y permanezcan inalterados frente a una Ley posterior (STC 210/1990). Resulta así evidente que la fuerza vinculante del convenio colectivo a la que se refiere el artículo 37.1 CE equivale a función normativa, a derecho objetivo, a la configuración del convenio como norma jurídica dictada por quien puede hacerlo y con el objeto concreto para el que resulta habilitado ese poder normativo bilateral (STC 151/1994), con lo que el artículo 37.1 CE incorpora un significado que traduce, a su vez, el valor de norma sobre la producción sucesiva de otras normas jurídicas.

    Por otro lado, el derecho a la negociación colectiva no tiene la naturaleza de fundamental, aun cuando no es susceptible de amparo constitucional, determinadas lesiones de aquél, al formar parte del contenido esencial de la libertad sindical, pueden abrir la posibilidad del recurso de amparo por desconocimiento de ese derecho, si bien no todos los atentados del derecho a la negociación colectiva constituyen una violación del derecho fundamental a la libertad sindical (SSTC 118/83, de 13 de diciembre; 208/93, de 28 de junio y 45/84, de 27 de marzo), de forma que sólo las conductas que afecten a la negociación colectiva como contenido esencial de la libertad sindical podrán ser objeto de reproche desde la perspectiva del artículo 28.1 CE, lo que obliga a examinar cada caso en particular. No obstante, el TC extiende la protección de la libertad sindical a la facultad de negociación colectiva de los sindicatos (STC 105/1992, de 1 de julio, entre otras).

  2. ALGUNAS MANIFESTACIONES DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

    En atención al tratamiento legal dado por la LET a la negociación colectiva cabe distinguir, de entrada, tres manifestaciones fundamentales referidas a ésta última y que alcanza a los siguientes convenios colectivos: 1) El convenio marco; 2) El convenio colectivo propio; y 3) Los acuerdos sobre materias concretas.

    1) De acuerdo con el artículo 83.2 de la LET, las características esenciales de los que se denominan acuerdos o convenios marco son las siguientes: a) el contenido de estos convenios alcanza principalmente a la regulación de las condiciones a las que se sujeta la negociación colectiva. En su virtud, no son convenios directamente aplicables a empresarios y trabajadores, sino ¿convenios para convenir¿, que necesitan la inserción de sus cláusulas en los convenios colectivos comprendidos en su ámbito de aplicación. Sobre todo, fijan la estructura de la negociación colectiva en el ámbito de aplicación correspondiente. En este sentido, pueden establecer un sistema de articulación repartiendo las materias a negociar entre los distintos ámbitos de negociación o, alternativamente, un sistema de concurrencia de convenios de distinto ámbito, con fijación de los procedimientos de solución de los conflictos derivados de aquél.

    Tienen la naturaleza de un convenio colectivo, pero no regulan condiciones de trabajo, sino que recogen, como se ha dicho, normas para convenir, para establecer el marco de negociaciones futuras. De ahí que los destinatarios no sean los trabajadores y empresarios de los sectores afectados, sino que obligan a los órganos sindicales y empresariales pactantes. Son estos últimos los sujetos negociadores y, a su vez, los sujetos obligados. De otro lado, se diferencian de los pactos sociales propios de la concertación social o del dialogo social en los que, a menudo, existe presencia de los Poderes públicos, disponiendo así de diferente naturaleza (STSJ de Andalucía de 27 de octubre de 1997).

    Un ejemplo reciente de un convenio de estas características es el Acuerdo Interconfederal sobre Negociación Colectiva de 28 de abril de 1997, por el que se fija la estructura y se distribuyen y asignan las materias objeto de negociación en los distintos niveles a fin de lograr una negociación colectiva articulada.

    En efecto, dicho Acuerdo elige como unidad dominante o principal para descansar la estructura de la nueva negociación colectiva el sector o rama de actividad de ámbito territorial estatal. No obstante, las confederaciones firmantes le atribuyen únicamente carácter obligacional, lo que supone que deben acomodar su conducta y acciones a lo previsto para esta finalidad. Esta configuración jurídica supone que las federaciones y asociaciones de sector o de rama de actividad integradas o representadas por los firmantes no contraen directamente la obligación de incorporar a su negociación lo dispuesto en el Acuerdo, pues éste no obliga a las primeras. Son así los firmantes los que deben dirigirse a sus organizaciones en los sectores o ramas ¿para establecer con ellas, sin menoscabo de la autonomía colectiva de las partes, los mecanismos y cauces más adecuados que les permitan asumir lo pactado, ajustando sus comportamientos a las reglas y procedimientos previstos en el Acuerdo, por lo que éste se muestra como un instrumento meramente recomendatorio dirigido a las organizaciones de rama. El Acuerdo tiene una vigencia de cuatro años, si bien cada una de las partes puede instar su renovación.

    El contenido fundamental del Acuerdo se refiere a los contenidos que habrían de incorporarse a los convenios colectivos sectoriales estatales, acompañado todo ello de alguna regla sobre el procedimiento negociador. Declara expresamente el Acuerdo la conveniencia de que tales convenios agoten la regulación de las materias reservadas a los convenios de ámbito superior por el artículo 84 ET. A ellas habría que sumar también un elenco amplio de 14 materias que coinciden con aspectos del contenido y de la relación entre convenios colectivos. Alcanzan así a aspectos como el ámbito funcional de los convenios; la contratación laboral del sector; la estructura profesional; la estructura salarial; la jornada; la movilidad y la modificación de condiciones de trabajo; los derechos sindicales y el régimen de información y consulta en las relaciones laborales; los criterios generales del procedimiento negociador; el régimen disciplinario; la seguridad, salud y prevención de riesgos laborales; la articulación negociadora y la concurrencia de convenios la administración de los convenios y las funciones de sus comisiones paritarias; la formación profesional; y la mediación y el arbitraje.

    El Acuerdo diseña un calendario operativo de actuación dirigido a las organizaciones firmantes para que pongan en marcha actuaciones con sus federaciones y asociaciones sectoriales a fin de solicitar de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR