STSJ País Vasco , 22 de Octubre de 2004

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2004:2308
Número de Recurso1249/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº: 1249/04 N.I.G. 48.04.4-03/006445 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 22 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

5 (Bilbao) de fecha treinta de Enero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT, y entablado por María Teresa frente a LA ESTRELLA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y U.E.B. UNION EXPLOSIVOS ENSIGN BICKSORD S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Mediante resolución de 4-12-87, dictada por la DGT en ERE nº 298/87, se acordó homologar en sus propios términos el acuerdo suscrito entre las partes y en consecuencia, autorizar:

    1. La extinción de 328 contratos de trabajo como paso previo a la jubilación, en los términos suscritos por las partes cuyo nombre, indemnización y fecha de extinción aparecen relacionados en los anexos dentro de los epígrafes Grupo I y Grupo II. La empresa garantizará el 100% del salario anual así como las restantes condiciones ofertadas en el acuerdo alcanzado.

  2. - En el anexo de la citada resolución figuraba como trabajador afectado D. Luis Angel , fijando como fecha de baja la de aprobación del ERE y como indemnización a cargo de la empresa la cantidad de 2.225.297 ptas.

  3. - Con fecha 12 octubre 87 la empresa demandada remitió al Sr. Luis Angel comunicación escrita del tenor literal del documento nº 1 de la parte actora, nº 2 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se indicaba que las garantías que la empresa establecía con el trabajador durante todo el proceso de su jubilación eran, entre otras, las siguientes:

  4. - Causará baja en la empresa en la fecha en que se determinase en la resolución del expediente, y motivado exclusivamente por el hecho de causar baja definitiva en la empresa, le sería abonada una indemnización de 2.225.297 ptas.

  5. - Mientras estuviese afecto a la situación de desempleo, ERT complementaría las prestaciones y/o subsidios que percibiera por ese concepto hasta alcanzar la cantidad de 2.225.297 ptas. brutas anuales, salvo en la circunstancia descrita en el punto 5 de dicha carta.

  6. - Asimismo, a partir de su jubilación, ERT le garantizaría complementar la pensión oficial hasta alcanzar la cifra de 2.225.297 ptas. brutas anuales.

  7. - Una vez fijado el complemento de pensión por parte de ERT, éste tendría carácter de invariable, y no se vería modificado en el futuro por las posibles variaciones que pudiendo experimentar las pensiones oficiales a cargo del INSS.

  8. - El complemento de ERT se percibiría repartido en 12 veces al año.

  9. - Los complementos a cargo de ERT serían transmisibles a la viuda e hijos menores de 18 años, señalándose a la viuda un complemento del 60% del complemento del trabajador, y a cada hijo menor de 18 años un complemento del 20% acumulativo con el anterior con un límite del 100%.

  10. - El Sr. Luis Angel percibió de la empresa demandada hasta la fecha de su fallecimiento (7- 12-02)

    un complemento anual bruto de 4.240,16 E. 5º.- La renta anual bruta que viene percibiendo su viuda, la hoy actora doña María Teresa , a través de la Compañía de Seguros y Reaseguros La Estrella, con la que la empresa demandada concertó la correspondiente póliza colectiva de vida-rentas al externalizar sus compromisos por pensiones el 8 noviembre 02, es de 1.696,06 E, cuyo valor actual a la fecha del fallecimiento de su cónyuge asciende a 47.085,78 E calculado según el interés del Banco Central Europeo y que aplicando la normativa establecida para la valoracíón de los usufructos vitalicios alcanza un valor final de 13.654,88 E. 6º.- Con fecha 25-3-03 la demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 10-4-03, con resultado sin avenencia en cuanto a la empresa, y sin efecto respecto a la compañía de seguros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. José Luis Luengas Ibarguchi, en nombre y representación de doña María Teresa contra LA ESTRELLA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y UNION ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS S.A., debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los trabajadores de la empresa "Unión española de explosivos S.A." (en adelante, "UEE SA") se vieron afectados por un expediente de regulación de empleo, homologado por resolución de la Dirección General de Trabajo el 4/12/87, en virtud de la cual se autorizaba la extinción de 328 contratos de trabajo que afectaban a las personas expresamente relacionadas en un anexo, en el cual figuraba el Sr. Luis Angel , a quien la empresa remitió una comunicación el 12-10-87 informándole de las condiciones en que causaría baja laboral (baja de efectos coincidentes con la fecha que se indicase en el expediente de regulación de empleo ya citado); complementos que percibiría mientras permaneciese en desempleo y durante el tiempo en que tuviese la condición de pensionista de jubilación, así como complemento que transmitiría a su viuda, que sería de un 60% del importe del percibido por el causante). Publicado el convenio colectivo de UEE y otras empresas de su grupo (BOE 25/3/02), se incorporó al mismo un Anexo VI en el que se venía a concretar la obligación de exteriorización del "Fondo interno de pensiones" de "UEE SA" en unos concretos términos que derogaban todos los acuerdos individuales y colectivos que habían dado lugar a los complementos abonados con cargo a dicho Fondo. En lo que afectaba al cónyuge supérstite del trabajador, el complemento se fijaba en un 40%. Conforme a estas previsiones, "UEE SA"

procedió el día 8/11/02 a exteriorizar en la "Compañía de seguros y reaseguros "La Estrella", los compromisos de complemento de pensión que tenía asumidos. En fecha 7/12/02 falleció el Sr. Luis Angel y su esposa, Sra. María Teresa , comenzó a percibir pensión complementaria de viudedad conforme había sido establecido en el citado Anexo VI del convenio colectivo.

La Sra. María Teresa formuló demanda solicitando el abono de pensión complementaria en los términos que habían sido detallados en la comunicación que el 12/10/87 fue dirigida a quien fue su esposo.

Desestimada tal petición por sentencia del juzgado de lo social nº 5 de los de Bilbao de fecha 30/1/04 , la actora pide de la Sala examine el derecho aplicado en dicha resolución judicial.

SEGUNDO

Lo hace así por entender que incurre en cuatro infracciones legales y por aplicar indebidamente una jurisprudencia que no guarda relación con el caso debatido. En concreto, la primera infracción legal que se alega afecta al art. 3.1 c) ET en relación con los arts. 1256 y 1258 Cc ., ya que el primero de esos preceptos establece que el contrato de trabajo es fuente de derechos y deberes que no pueden ser desconocidos por las partes contratantes, y, sin embargo, la empresa ha desconocido los derechos que en materia de seguridad social compensatoria reconoció en favor del Sr. Luis Angel en virtud del pacto bilateral suscrito entre ambos el 12/10/87.

No cuenta con el necesario apoyo fáctico la tesis de la recurrente. En hechos probados figura acreditado que la empresa remitió a su esposo en diciembre del 87 una comunicación en la que le informaba de las condiciones en que se produciría la extinción de su contrato de trabajo por razones de crisis empresarial y los complementos que percibirían, tanto él como su esposa, de forma simultánea a las prestaciones (desempleo, jubilación, viudedad) abonables por la seguridad social. Es patente que el compromiso que asumía la empresa estaba vinculada a la aprobación del expediente de regulación de empleo en el que figuraba el trabajador, así como que aquéllos tenían en el acuerdo pactado con los representantes de los trabajadores su fuerza obligatoria. El escrito individual remitido al trabajador no era una fuente autónoma de deberes, sino que se limitaba a ser el vehículo por medio del cual se le informaba de la aplicación concreta que en su caso tenía el indicado pacto colectivo que fue homologado por la autoridad laboral.

Por consiguiente, los derechos laborales que pudiera reclamar el Sr. Luis Angel o sus familiares con base en su cese laboral sólo podrían ser los pactados en la negociación colectiva, y no en un supuesto pacto entre aquél y su empresa de carácter individual que afectase tan sólo a su contrato de trabajo.

TERCERO

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