STSJ Cataluña , 16 de Noviembre de 2000

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2000:14655
Número de Recurso1019/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1019/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL En Barcelona a 16 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9531/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Deutsche Bank, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 1056/1998 y siendo recurrido/a DB Vida, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Cristina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-10-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que dando lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por DB Vida, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A., se absuelve a la misma de los pedimentos de la demanda y estimando la demanda subsidiaria interpuesta por Dª. Cristina contra Deutsche Bank Sociedad Anónima Española debo declarar el derecho de la demandante a percibir el importe del Seguro de vida garantizado pro el Banco demandado, por el fallecimiento de su padre D. Ricardo , en la cantidad de 750.0000 pesetas, condenando a la empresa demandada Deutsche Bank Sociedad Anónima Española a estar y pasar por esta resolución y a hacer efectiva a la parte actora la indicada cantidad."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Ricardo , padre de la actora vino trabajando para el Banco Comercial Transatlántico, S.A., hasta que alcanzó acuerdo de jubilación en el que pasaba a la condición de prejubilado y posteriormente jubilado. D. Ricardo falleció en fecha 10 de febrero de 1998.

  2. - En el momento de la jubilación le fueron reconocidos por el Banco Comercial Transatlántico determinados derechos como personal pasivo entre los que se encontraba un seguro de vida en el que se designaba expresamente como beneficiaria su hija Dª. Cristina . El importe del seguro estaba fijado en la cantidad de 750.000 pesetas.

  3. - Deutsche Bank S.A.E. es el resultado de la fusión de sus antecesores Banco Comercial Transatlántico S.A. (Bancotrans S.A. y Banco de Madrid S.A.), habiéndose adherido Deutsche Bank al Seguro de vida colectivo de empleados en el que consta como asegurado Ricardo y por una cuantía de 750.000 pts en caso de fallecimiento por cualquier causa.

  4. - Primero, el Banco Comercial Transatlántico y después el Deutsche Bank han venido abonando el seguro de vida del padre de la demandante, constando en el recibo de 1997 en su condición de jubilado y vigencia hasta el mes de diciembre de 1997.

  5. - En fecha 12 de julio de 1994 se formalizó un pacto entre la representación de la empresa Deutsche Bank y las representaciones sindicales presentes en la empresa, estableciendo respecto del seguro de vida colectivo en su punto 7º apartado c) que: " A partir del 1-1-95 todos los empleados/as activos de Deutsche Bank S.A.E. podrán acceder al Seguro de Vida Colectivo con cobertura de 2.000.000 pts. en las contingencias de muerte o invalidez permanente absoluta, 4.000.000 pts en por muerte por accidente y 6.000.000 pts por muerte de accidente de tráfico, abonando el trabajador/a la cantidad de 300 pts mensuales. Hasta la mencionada fecha subsistirá el sistema actual para cada colectivo. El 1-1-95 quedarán canceladas y sin efecto las antiguas pólizas colectivas de vida. El personal pasivo seguirá con las mismas coberturas que estaban disfrutando hasta la firma de este pacto."

  6. - El 17 y 18 de diciembre de 1997 los representantes de la empresa y el Sindicato CCOO que ostentaba la representación del 54.86% de los trabajadores firmaron un acuerdo que en su apartado 10º se establece que el pacto 13ª de los acuerdos de homologación queda como sigue: "...b.- La prima total abonada por Deutsche Bank S.A.E. el día de hoy, para todos los colectivos, por seguro de vida. Se deja sin efecto, desde el 1-1-98, el seguro colectivo de vida del parto t c) (en su anterior redacción) de estos Acuerdos de Homologación para todos los colectivos activos y pasivos de Bancotrans, Banco de Madrid, así como de Deutsche Bank A.G. por cualquier acuerdo colectivo o individual y para cualquier tipo de prestación, sea de muerte, invalidez, viudedad u orfandad.

  7. - En fecha 29 de diciembre de 1997 DB Vida Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. notificó al Sr. Ricardo lo siguiente: "En su condición de asegurado de las pólizas contratadas por Deutsche Bank S.A.E. con DB Vida números 1079, 1081, 1083 y 1004, nos dirigimos a usted para informarle lo siguiente: En virtud del acuerdo de homologación de fecha 18 de diciembre de 1997, firmado entre Deutsche Bank, S.A.E. y sus empleados, todos los contratos de seguros de vida en favor de los empleados de Deutsche Bank S.A.E. cuyo prima es satisfecha por el Banco se cancelarán el próximo 31 de diciembre de 1997 quedando sin efectividad las garantías cubiertas a partir de esta fecha. No obstante si hubiese contratado con carácter voluntario alguna de las pólizas complementarias número 1080, 1082 o 1084 para garantizar capitales adicionales, le comunicamos que continuará disfrutando de estas coberturas al renovarse automáticamente el próximo 1 de enero de 1998.

  8. - Iniciadas pro varios jubilados reclamaciones mediante acciones individuales la empresa Deutsche Bank S.A.E. formuló demanda de Conflicto Colectivo en la que solicitada de la Audiencia Nacional se dictara Sentencia por la que se "declarar la aplicabilidad del pacto de 17 de diciembre de 1997 al personal pasivo."

  9. - La Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14 de julio de 1998 resolvió el anterior conflicto planteado por la empresa desestimándolo en el sentido de que dicho pacto por no reunir los requisitos definidos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, en especial los de su artículo 90, hay que considerarlo extraestatutario y carente de eficacia "erga omnes", sometido únicamente a las condiciones generales de validez de los contratos (artículos 1254 y siguientes del Código Civil, es especial de su artículo 1257) con la consecuencia de que no pueden llevarse a cabo pronunciamientos de carácter general, al no constar acreditadas las circunstancias de afiliación sindical de los pasivos, respecto al sindicato firmante del pacto de referencia y aunque éste ostente un 54,86% de la representación unitario de los trabajadores de la empresa de la actora (art. 1214 del Código Civil).

  10. - La anterior Sentencia fue recurrida en Casación para Unificación de Doctrina, habiendo recaído Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 1 de julio de 1999 indicando en su fundamento Sexto que lo que se niega es la legitimación plena, para concertar dichos pactos sin intervención del resto de los Sindicatos con representación en la empresa y que por tanto lo pactado sin haber participado en la negociación colectiva los demás Sindicatos, que también gozan de legitimación inicial, tengan eficacia general, pues lo contrario constituiría un atentado a la libertad Sindical. En su fundamento séptimo indica que "el caso de autos no está comprendido en dicho título (III del ET, sin que le sea aplicable al procedimiento allí regulado; en el pacto debatido no se modifican las condiciones de trabajo alguna pues el personal pasivo no es trabajador ni hay por tanto modificación alguna de condiciones de trabajo; lo allí modificado son beneficios sociales a jubilados y prejubilados, llevados a cabo entre la empresa y un sólo Sindicato", y en su fundamento octavo se indica que: "En consecuencia, el pacto de 1997 tiene naturaleza extraestatutaria, por no haber sido negociado y concluidos de acuerdo con las reglas del Título III del ET. teniendo plena validez y eficacia como reconoció el T.C. ... entre las partes que lo concertaron y quienes estaban directamente representadas en la negociación (empresa y afiliados de CCOO) pero no respecto al personal pasivo restante".

  11. - D. Ricardo no consta afiliado a CCOO.

  12. - En 21 de septiembre de 1998, CCOO y la representación de la empresa llegan a un acuerdo conciliatorio de Conflicto Colectivo ante la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Dirección General de Trabajo y en el que se hace referencia tanto al personal activo como al pasivo y se establece un Plan de Pensiones que sustituye a los conceptos a, b, c y e. En su apartado b) hace referencia a la prima abonada por Deutsche Bank S.A.E. en 1997 para todos los colectivos por seguros de vida. Se deja sin efecto el seguro colectivo de vida del pacto 7º c) en su anterior redacción de los Acuerdos de Homologación para todos los colectivos activos y pasivos de Bancotrans, Banco de Madrid, así como de Deutsche Bank A.G. por cualquier acuerdo colectivo o individual y para cualquier tipo de prestación, sea de muerte, invalidez, viudedad u orfandad. Dicha acta de conciliación fue publicada por la Dirección General de Trabajo por resolución de fecha 18 de noviembre de 1998 en el BOE de 11 de diciembre de 1998.

  13. - Presentada demanda de conciliación ante el S.C.I. en fecha 28 de agosto de 1998 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las demandadas.

TERCERO

Contra...

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