STS, 16 de Diciembre de 1994

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1391/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado don Manuel Valentín-Gamazo de Cárdenas en nombre y representación de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, (C.S.I.-C.S.I.F.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada el 16 de noviembre de 1992, en los autos de juicio num. 165/92 seguidos a instancia de C.S.I.-C.S.I.F. contra FEBA-CC.OO., FEBASO-UGT, S.E.C., S.I.B. ASOCIACIÓN DE CAJAS DE AHORROS PARA LAS RELACIONES LABORALES y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO. Comparece ante esta Sala en concepto de recurridas la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales, representada por el Procurador don Pedro Alarcón Rosales y la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO. representada por el Letrado don Alejandro Cobos Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI- CSIF) instó directamente ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de impugnación de convenio colectivo. Acompañaba a la demanda el convenio impugnado y copias para las partes. Dicha demanda contiene el siguiente suplico: "Que teniendo por recibido este escrito de demanda con sus copias y documentación anexas lo admita a trámite, y se sirva tener por interpuesta demanda por impugnación del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros para los años 1.992 a 1.994 contra los sindicatos FEBA-CC.OO., FEBASO-U.G.T., SEC y SIB, y la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL ACARL, y, previos los trámites de rigor, citar a las partes para los actos de conciliación y juicio, y en su caso, previa estimación total de la demanda se dicte sentencia por la que se declare que el apartado 2 del art. 9 del Convenio Colectivo impugnado es nulo por ser ilegal, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

La Sala señaló para juicio con citación del Ministerio Fiscal y de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio. Asistieron al acto del juicio los citados, excepto el Ministerio Fiscal, FEBASO-UGT, SEC y SIB. Los comparecientes alegaron lo que convino a su derecho, proponiéndose por ACARL la prueba documental, que fue unida a los autos. Se dictó sentencia el 16 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva desestima la inadecuación de procedimiento que formuló FEBA-CC.OO., y desestima asimismo la demanda formulada por CSI-CSIF.

TERCERO

Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados:

"Primero. El 22 de Enero de 1992 se constituyó la mesa negociadora del XVII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, integrando la representación de los trabajadores los sindicatos CC.OO., U.G.T., C.S.I.-C.S.I.F., S.E.C., C.I.G., A.P.E. C.A.S.Y.C. y S.I.B.. Segundo. El acta final del convenio se firmó el 28 de abril de 1.992 por sindicatos que ostentaban una representatividad superior al 60 por 100 en el ámbito de aplicación del convenio, que tiene vigencia para los años 1.992, 1.993 y 1.994. Tercero.

El Sindicato demandante no firmó el convenio, por discrepar de algunas de sus cláusulas. Cuarto. El aludido convenio se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 13 de mayo de 1992. Quinto. El Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorros (texto refundido de los convenios colectivos XIII y SIV) dispone que el importe anual de los trienios se obtendrá aplicando el coeficiente del 5 por 100 sobre los montantes de las escalas de sueldos correspondientes a la categoría respectiva".

CUARTO

Recurre contra la sentencia la Confederación demandante y en el escrito de casación formula un único motivo, amparado en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral. Dice que las infracciones que reprocha a la sentencia recurrida son: infracción del artículo 87.1 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, relativo a la legitimación y capacidad de negociación a nivel de empresa. Infracción de los principios de condición más beneficiosa (art. 3.1.c del E.T., "a sensu contrario") y de norma mínima (recogido entre otros preceptos, en el art. 7º del propio convenio impugnado). Aplicación indebida de la absorción y compensación (art. 26.4 del E.T.). Interpretación errónea del art. 25 del E.T. al acoger la disponibilidad del concepto de la antigüedad.

QUINTO

La Asociación ACARL y la Federación Estatal FEBA-CC.OO. impugnaron el recurso; y el Ministerio Fiscal lo impugnó asimismo al estimarlo improcedente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de los corrientes, lo que se celebró de acuerdo con lo convocado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La impugnación que se formula en la demanda y que se reitera en el recurso se ciñe a un punto muy concreto contenido en el artículo 9 del convenio colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 1992 a 1994, inscrito en el Registro de convenios por resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de mayo de 1992 y publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 13 de ese mes y año. Dicho artículo 9, que regula lo concerniente al complemento de antigüedad, dispone en su apartado 1 que "El punto 2 del artículo 46 del EECA quedará redactado como sigue: El importe anual de los trienios se obtendrá aplicando el coeficiente del 4% sobre los montantes de las escalas de sueldos correspondientes a la categoría respectiva". Y el apartado 2 del mismo, que es exclusivamente sobre el que versa la impugnación y del que se pide su nulidad por ilegal, dispone que "En aquellas Cajas en que los trienios vengan retribuyéndose aplicando un porcentaje superior al 5%, el coeficiente aplicable se reducirá asimismo en un punto".

  1. Conviene precisar, para el mejor conocimiento de las normas aplicables al caso, que el convenio colectivo anterior al vigente, el de los años 1990 y 1991 (Boletín Oficial del Estado de 12 de Junio de 1990) silenciaba lo referente a la retribución por antigüedad; que el precedente, el de los años 1988 y 1989, fue un pacto extraestatutario que, no obstante, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 23 de Junio de 1988 y que tampoco trató la retribución por antigüedad; y el convenio que fue anterior a ese, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 28 de Mayo de 1986, precisaba en su artículo 46 que "el importe anual de los trienios se obtendrá aplicando el coeficiente del 5% sobre los montantes de las escalas de sueldos correspondientes a la categoría respectiva". Por tal razón es por lo que el artículo 9 del convenio colectivo vigente se limita en su apartado 1 a reducir el valor del trienio del 5% al 4% sobre la tabla de sueldos; y en su apartado 2, que es el que aquí interesa, reduce en un punto los trienios que se vinieran cobrando con un porcentaje superior al 5.

SEGUNDO

1. En definitiva, se trata de analizar la cláusula contenida en el convenio colectivo de las Cajas de Ahorro cuando después de reducir el porcentaje del trienio del 5 al 4, dispone que las Cajas que paguen más del 5 reducirán el mismo en un punto. Lo primero, la reducción del artículo 9.1, es una mera consecuencia del llamado principio de modernidad del convenio y de la facultad que tiene el convenio posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente. Precisamente la reciente Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificativa del Estatuto de los Trabajadores, lo recoge expresamente en su artículo 82.4. Pero sin necesidad de acudir a esta Ley de Reforma, inaplicable en nuestro caso por razón de tiempo, no rige ya el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución, que quedó sustancialmente modificado en el nuevo modelo que se instauró, entre otras normas, por el artículo 37 de la misma; y caben, en consecuencia, convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa. La fuerza derogatoria que tiene un convenio respecto del precedente lo recoge expresamente también el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores modificado por Ley 11/1994, tampoco aplicable como tal norma a nuestro caso, pero que en definitiva encaja en él, como se ha dicho.

  1. Lo que aquí nos incumbe es determinar el alcance que tiene la norma contenida en el apartado 2 de dicho artículo 9, cuando se limita a regular el supuesto en que determinadas Cajas retribuyan los trienios por encima del 5 por 100. Parece que esa práctica se da, como lo entendió la mesa de negociación del convenio colectivo, pues de no ser así sobraría la regulación del artículo 9.2. Lo que pasa es que ni el artículo, ni los hechos probados de la sentencia dicen nada sobre las circunstancias y el ámbito subjetivo en que esos eventuales pactos de empresa se han dado. "Las Cajas en que vengan retribuyéndose los trienios ...", dice el precepto; pero silencia si esa retribución mayor obedeció a acuerdos o pactos informales de empresa negociados con los representantes de los trabajadores, o a pactos celebrados con todos y cada uno de los trabajadores de la Caja, sin intervención de los representantes de los mismos; si ha habido la voluntad de mejorar un convenio a través de otro convenio, respecto del que se ignora su contenido material y el repertorio de las condiciones laborales que en él se contiene, o tan sólo un pacto individual en materia de trienios.

La cuestión apuntada presenta fronteras no fáciles de delimitar. Pero esa dificultad no trasciende a la sentencia porque, como la Asociación demandada, ACARL, manifestó en su impugnación al recurso, lo que en él se ventila es tan sólo si el mandato del artículo 9.2 del convenio de reducción de porcentajes, que no de reducción de mejoras, es o no ilegal y por ello nulo. Este propósito de homologación general del porcentaje de antigüedad ya se manifestó en las sucesivas conversaciones desarrolladas durante la negociación del convenio.

TERCERO

1. En la demanda interpuesta por la Confederación Sindical recurrente decía la misma que los preceptos legales conculcados por el convenio eran los artículos 84 y 87.1 del Estatuto y el principio general de la condición más beneficiosa, en relación con el de la norma mínima. En el motivo único de casación se precisa que las infracciones que se reprochan a la sentencia son el artículo 87.1 del Estatuto, sobre legitimación y capacidad de negociación a nivel de empresa; el principio de la condición más beneficiosa y la norma mínima; la aplicación indebida de la compensación y absorción y la interpretación errónea del artículo 25 del Estatuto, al acoger la disponibilidad del concepto de la antigüedad. Con este planteamiento y como submotivos del único que se articula, en el que se acusa la reforma "in peius" de condiciones económicas extraconvenio, se ampara la parte en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral. Debemos analizar, por tanto, cada una de las infracciones que se invocan en casación.

  1. Se dice en el recurso que se denuncia la infracción del artículo 87.1 del Estatuto porque los legitimados en el convenio colectivo que se impugna no pueden invadir la autonomía colectiva de los pactos existentes. Pero se nos oculta qué pactos son los celebrados. Lo que pasa es que en los submotivos siguientes se acusa la invasión por el artículo 9.2 del convenio del principio de la condición más beneficiosa. Al decirlo así el recurrente pone de manifiesto -y esa es su acusación principal al artículo 9.2 del convenio- que el mayor porcentaje por trienios que se había pactado por las otras Cajas con sus trabajadores se había incorporado a los contratos individuales de sus empleados, por lo que la norma general que atribuye condiciones menos favorables que las que aquéllos disfrutaban a título individual no puede alterar sus derechos adquiridos. Entonces, la postura exigible a la parte es que, por razón de planteamientos consecuentes, reconozca que ese pacto cuya naturaleza y características no precisa, no puede menoscabar en el ámbito del sector de las Cajas de Ahorro la vía del convenio colectivo estatutario. Con independencia de que se esté ante condiciones más beneficiosas.

  2. También carece del fundamento pretendido la denuncia del artículo 25 del Estatuto, al entender la parte que el convenio impugnado acoge "la disponibilidad del concepto de antigüedad" por no contener el artículo 25 "una norma de derecho necesario absoluto". Lo que el artículo 25 refiere como norma que algún sector de la doctrina ha estimado como máximo de derecho necesario o derecho necesario absoluto de carácter estricto e inviolable y que escapa por ello a la negociación no es la fijación del porcentaje aplicable al complemento de antigüedad, sino el exceso de los topes máximos contenidos en dicho artículo 25.2, hoy modificado también por la Ley 11/1994. Aquí, en cualquier caso, aunque se estuviera en la creencia de que se trataba de una norma imperativa y de aplicación no negociable, esta no afectaría a la superación del tope máximo, por lo que queda claro que el artículo 9.2 no ha infringido el artículo 25 del Estatuto.

  3. Con relación a las restantes infracciones que se precisan -la del principio de la condición más beneficiosa y de la norma mínima, y la de la compensación y absorción de las condiciones más beneficiosas- debe partirse de que el artículo 9.2 no reduce las mejoras que se disfruten a título individual -condición más beneficiosa-, sino sólo el coeficiente retributivo que se disponía en el convenio de 1986-1987. En esa línea aplicativa se desarrolla el artículo 7 del convenio de 1992-1994, que "regula y mejora las relaciones laborales existentes en las Cajas de Ahorros, teniendo las condiciones de trabajo aquí establecidas carácter de mínimas".

Sin duda alguna -y lo dice la sentencia- las condiciones más beneficiosas a título individual se respetan por el artículo 7 del convenio. Entonces, si invoca la parte como fundamento de su recurso el respeto a las condiciones más beneficiosas, mal puede denunciar la aplicación indebida por la sentencia de la compensación y absorción, a menos que pretenda la acumulación y no compensación de las mejoras disfrutadas y los incrementos posteriores.

CUARTO

Por lo razonado, al no haber infringido la sentencia los preceptos legales que se denuncian, el recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 1992, dictada en el proceso de impugnación de convenio colectivo instado por dicha Confederación contra FEBA-CC.OO, FEBASO-UGT, S.E.C., S.I.B., Asociación de Cajas de Ahorros para las Relaciones Laborales (ACARL) y Ministerio Fiscal; todo ello sin hacer condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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