STSJ Extremadura , 22 de Noviembre de 2000

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2000:2323
Número de Recurso548/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 548/2000 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Noviembre de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°620 En el Recurso de suplicación n° 548/2000, interpuesto por el Letrado D. Joaquín Rodríguez de Casto Dávila, en representación de NESTLÉ ESPAÑA, S.A, y el interpuesto por la Letrado Dña. Francisca Vaquero Pérez, en representación del COMITÉ DE EMPRESA NESTLÉ ESPAÑA, S.A contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Cáceres, con fecha veintiuno de junio de dos mil , en autos seguidos a instancia de la CONSEJERIA DE TRABAJO DE LA JUNTA DI: EXTREMADURA, contra NESTLé ESPAÑA, S.A., el COMITÉ DE EMPRESA y el MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra, Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Con fecha 15 de abril de 1.999 se publica en el DOE el convenio colectivo que ha de regir las relaciones laborales entre la empresa NESTLE ESPAÑA, S.A. y los trabajadores del centro de Miajadas , en los términos y con el contenido que consta en el ejemplar que obra unido cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.-

SEGUNDO

En la tabla salarial en vigor desde el 1 de enero de 1.999 se prevén unas retribuciones anuales superiores para los niveles 1, 2, y 3 que en la equivalente resultado del acuerdo de revisión salarial del año siguiente y con efectos del día 1 de enero de 2.000.- TERCERO: Ningún trabajador afeciado por el convenio ocupa plaza de los niveles citados.- CUARTO: Se ha agotado la vía previa.- QUINTO: Se tiene por reproducido el contenido de la demanda y el acuerdo de la Autoridad Laboral que obra en los folios 1 a 3 y 15 de los autos."

TERCERO

Contra dicha resolución interpusieron recursos de suplicación los codemandados NESTLE ESPAÑA, S.A y el COMITÉ DE EMPRESA DE NESTLE ESPAÑA, S.A, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal; se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la vía prevista en artículo 161.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que encabeza el Capítulo IX del Titulo II, Libro II de la indicada Ley , "De la impugnación de Convenios Colectivos", la autoridad laboral inició de oficio proceso de impugnación del Acuerdo Colectivo adoptado el 21 de marzo de 2000 entre la representación de la empresa Nestlé España, S.A. y el Comité de Empresa, sobre revisión salarial para el año 2000 y otros incluidos en el vigente Convenio Colectivo de trabajo para el centro de Majadas , cuya inscripción y publicación fue aprobada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de marzo de 1999, habiendo sido inscritos mencionados Acuerdos por Resolución de 4 de abril de 2000 en el Registro de Convenios y mandados publicar. Entiende la autoridad laboral que el Acuerdo de revisión salarial, negociado para el año 2000 en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Empresa, artículo 5 , que afecta a los conceptos salariales del Capítulo V, conculca el artículo 10 del propio Convenio , así como el artículo 24 de la Constitución Española , al suponer una disminución en las retribuciones en los niveles salariales I, II y III, respecto al salario pactado para el año 1999. A dicha conclusión llega el Juzgador de instancia, aún cuando reconoce que "ningún trabajador afectado por el convenio ocupa plaza de los niveles citados", declarando la ilegalidad de los acuerdos de revisión salarial para el año 2000 en lo que se refiere a los niveles profesionales referidos.

Con la aludida resolución se muestran disconformes tanto la empresa como el Comité de Empresa, disconformidad que muestran mediante los recursos de suplicación interpuestos, que no han sido impugnados y que por evidentes razones de economía procesal, dada la única finalidad que persiguen, serán examinados conjuntamente.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral , pretenden ambas recurrentes, en el primer motivo de sus respectivos recursos, la modificación del relato fáctico en lo atinente al ordinal segundo, que reza como sigue: "En la tabla salarial en vigor desde el 1 de enero de 1999 se prevén unas retribuciones anuales superiores para los niveles 1, 2 y 3 que en la equivalente resultado del acuerdo de revisión salarial del año siguiente y con efectos del día 1 de enero de 2000". Y se interesa su sustitución por la siguiente: "Las partes negociadoras, concluida la vigencia en fecha 31 de diciembre de 1999, de lo pactado respecto a conceptos salariales en el Capítulo V del Convenio Colectivo , han pactado al respecto, en nueva negociación para el año 2000, cuanto aparece en los artículos 16 a 21 en los folios 10 y 11 de los autos y lo han reflejado en la tabla salarial que como anexo 1 obra en autos al folio 14, todo lo cual se tiene por reproducido". Atendiendo al motivo de recurso mantenido por la recurrente Nestlé España, S.A., puesto que el formulado por el Comité de Empresa no propone redacción alternativa., ni determina documento o pericia que ampare modificación alguna, fundamenta aquélla la modificación en el artículo 5 del Convenio Colectivo de empresa .

La pretendida modificación no puede prosperar por los motivos que a continuación se exponen:

  1. - Por cuanto que la falta de transcendencia de la modificación propuesta es evidente, dado el tenor del hecho probado primero de la resolución combatida. Cuestión distinta será las conclusiones jurídicas que se extraigan de la narración fáctica.

  2. - Por cuanto que el término "equivalente" que emplea el...

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