STSJ Andalucía 1255/2003, 3 de Abril de 2003

PonenteMANUEL TEBA PINTO
Número de Recurso4411/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1255/2003
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 1.255/03

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bárbara , Dª Lina , Dª María Rosa y Dª Filomena contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Cádiz en sus autos acumulados números 284/02 y 287/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Teba Pinto, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentaron demandas por Dª Bárbara , Dª Lina , Dª María Rosa y Dª Filomena contra ALTADIS, S.A., sobre declarativa de derecho, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2/septiembre/02 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de las demandas.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- Que las actoras comenzaron a prestar servicios para Altadis, S.A. (anteriormente Tabacalera, S.A.), empresa dedicada a la actividad de elaboración de tabaco, en el centro tabaquero de Cádiz, con la categoría profesional de especialistas operativas, grupo profesional 4, nivel V, en las fechas que se indicarán, rescindiendo sus contratos por razón de matrimonio en las fechas que igualmente se indican:

inicio relación laboral rescisión- Bárbara 10-2-60 18-7-68

- Lina 1-3-65 12-8-72

- María Rosa 23-8-63 29-3-71

- Filomena 16-8-67 29-4-73

SEGUNDO

Que las actoras, el 27-12-01, solicitaron el reingreso a Altadis, S.A.

TERCERO

Que la plantilla de Altadis, S.A. ha sufrido una gran disminución como consecuencia de los cuatro expedientes de regulación de empleo de los años 1993 (se acogieron 704 personas), 1995 (se acogieron 721 personas), 1998 (se acogieron 941 personas) y en el año 2000 (previsto amortizar 1.400 puestos), no existiendo a la fecha de la solicitud de reincorporación de las actoras vacante de su categoría en todo el territorio nacional.

CUARTO

Que el salario correspondiente a la categoría profesional de las actoras ascendió en el año 2002 a 250.000 pesetas mensuales.

QUINTO

Que el 28-1-2002 se celebró el acto de conciliación en virtud de papeletas interpuestas el 10-1-02.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las actoras, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ventilan demandas acumuladas de cuatro trabajadoras de la empresa Altadis, S.A. (antes Tabacalera, S.A.), declaradas en situación de excedencia por razón de matrimonio, en petición tales demandas de reingreso con abono de los salarios dejados de perciir desde la fecha de la solicitud a la empresa demandada, recayendo sentencia en la instancia de sentido desestimatorio.

SEGUNDO

Contra la mentada sentencia han interpuesto recurso de suplicación las aludidas demandantes, con amparo procesal único en el apartado c) del artículo 191 L.P.L., a través de cuya motivación jurídica sustantiva es planteado un tema análogo al contemplado en la sentencia de la Sala nº

3.720/02 (recurso nº 1.780/02), debiendo encontrar la misma solución en el sentido de que, como se dijo en ella - y ahora se reitera con la debida adaptación - la STS 30.6.2000 advierte que la doctrina jurisprudencial ha distinguido dos supuestos perfectamente diferenciados, respecto de las pretensiones de reingreso que un trabajador en excedencia voluntaria puede deducir. Hay una primera situación, en que, a la petición de reincorporación, el empresario se opone de manera abierta, clara y terminante, y lo hace en términos que, en realidad, equivalen a un rechazo del derecho básico del trabajador excedente a una actual o futura reinserción y, con ello, lo está excluyendo o extrañando de la plantilla, en actitud que debe hacerse equivaler a un despido; por ello, juega entonces el plazo corto o perentorio de veinte días, señalado por el citado art. 59.3. Y una segunda situación, en la que el empresario da por supuesto o sobreentendido el derecho del trabajador, que como dependiente suyo sigue tratando, pero al que niega de momento la reincorporación, so pretexto de que no existe vacante, hecho a que aquélla se condiciona por el art. 46.5 del ET: en este caso, sería la producción de vacante, conocida además por el trabajador, la que pondría en marcha el «tracto» prescriptivo. Se advierte ello porque la decisión empresarial se funda en el caso en el rechazo permanente con valor de despido, aunque su silencio ante la solicitud de la actora impide que pueda apreciarse acto inequívoco para aplicar el breve instituto de la caducidad y, sobre todo, impide que se entienda inadecuado este proceso declarativo

El tema referido al reingreso del personal femenino de la empresa demandada - u otras - que hubo de pasar a excedencia por matrimonio ha merecido abundantes pronunciamientos. Ante todo, sin dudarse de su inconstitucionalidad, según recuerda la STC 70/1993, "(es) doctrina de este Tribunal [SSTC 7/1983, 8/1983 (RTC 19838), 86/1983 (RTC 198386), 58/1984] que el dies a quo para reivindicar el ejercicio de un derecho obstaculizado por una norma discriminatoria nació en el mismo momento de aprobación de la Constitución, y desde ese momento se ha de computar el plazo de prescripción, que había de ser el de tres años según lo dispuesto por el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo (RCL 1944274 y NDL 7232) -vigente en 1978- para determinar el plazo de prescripción fijado para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tuvieran señalado un período especial", doctrina referida justamente a las acciones de reingreso de trabajadoras excedentes o en situación equivalente por razón de matrimonio.Por otro lado, como razonaba la STS de 12.12.96, "es claro e indiscutible que la Constitución ha derogado las disposiciones que en relación a la extinción del contrato de trabajo de la mujer trabajadora por causa de matrimonio se recogían en la Ley 22 julio 1961, los Decretos 1 febrero 1962 y 20 agosto 1970, y el art. 25 de la Reglamentación de Trabajo de «Tabacalera, SA» de 24 junio 1946, así como el art. 25 del Texto recopilado de esta compañía, pues tales preceptos se contraponen a lo que ordena el art. 14 de nuestra Norma fundamental, por lo que desde la entrada en vigor de ésta son nulos y carecen de fuerza vinculante. Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional, en supuestos similares al de autos, en sus Sentencias de 14, 18, 23 y 28 febrero 1983 (RTC 19837 y RTC 198313) y otras posteriores, y también el Tribunal Supremo en las suyas de 26 mayo, 26 junio, 17 julio y 10 noviembre 1992 (RJ 1992 3606, RJ 19924679, RJ 19925628 y RJ 19928793), 24 mayo y 12 noviembre 1993 (RJ 1993 4119 y RJ 19938685), 2 y 29 marzo, 3 y 23 mayo y 22 septiembre 1994 (RJ 19942045, RJ 19942652, RJ 19943986, RJ 19944293 y RJ 19947251), entre otras muchas. Es correcto por tanto el punto de partida desde el que la parte recurrente inicia su argumentación.Pero donde dicha parte se equivoca incomprensiblemente es en el discurso argumental posterior, sobre todo en lo que respeta a las consecuencias que se derivan de la inconstitucionalidad y derogación de aquellas normas. «Tabacalera, SA» viene manteniendo a lo largo de todo este pleito que la nulidad e ineficacia de estas normas, en virtud de las cuales la demandante había cesado en su trabajo, privan a ésta de su derecho a reingresar en la plantilla de aquélla y, por ello, alega en el primer motivo del recurso la violación del art. 14 de la Constitución y del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores. Pero en realidad la consecuencia que se deduce de la derogación y nulidad de tales preceptos es precisamente la contraria: las actoras han adquirido por tal causa, en plenitud y sin cortapisa alguna, el derecho a reintegrarse a dicha empresa, pues al desaparecer las razones determinantes de su rescisión contractual, el vínculo laboral que antes había unido a ambas recobra su vigor y eficacia. Como dice la citada Sentencia de esta Sala de 23 mayo 1994, «la inconstitucionalidad sobrevenida de dicha regulación ... dio derecho a las empleadas al reingreso al servicio activo»; lo cual es también mantenido y expresado por las Sentencias de 3 mayo y 22 septiembre 1994 y las demás referidas del Tribunal Supremo...los arts. 14 de la Constitución (y) 17 del Estatuto de los Trabajadores.. avalan y respaldan el derecho de la actora al reingreso, no lo deniegan ni suprimen.

En tal STS se advertía que "es cierto que todas las resoluciones judiciales citadas, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, contienen pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones de las trabajadoras, pero ello no se debe a que consideren que su derecho al reingreso haya decaído o se haya suprimido al publicarse la Constitución, como pretende la entidad demandada y recurrente; por contra y como se acaba de decir, esas sentencias estiman renacido y vigorizado ese derecho al reingreso por lo establecido en el art. 14 de la Constitución, pero también sostienen que, como todo derecho, está sujeto en su ejercicio a la correspondiente prescripción extintiva, prescripción que, conforme a esta doctrina constitucional y jurisprudencial, es la de tres años del art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, iniciándose su cómputo desde la entrada en vigor de la Constitución; y precisamente sus pronunciamientos desestimatorios se basan en que el tan citado derecho a reincorporarse al trabajo había prescrito, por haber presentado la solicitud después de haber transcurrido el plazo citado que fijaba el referido art. 83", lo que la STS no examina por no haberse planteado en las instancias anteriores.

La STS de 4.5.98 se enfrentó ya al problema de la prescripción declarando que en la sentencia de contraste - STSJ Cataluña de 27.5.94 - se argumenta -fundamento de derecho tercero- para rechazar la excepción de prescripción «...que el artículo 55 del Convenio Colectivo para los años 1992 y 1993, viene a reconocer nuevamente y de...

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