STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3989/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José León Brea Guerra, en nombre y representación de TABACALERA S.A. contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al resolver el recurso de suplicación formulado por la misma empresa hoy recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, de fecha 11 de Junio de 1.993 dictada en el procedimiento nº 335/93 sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, promovido por Dª Antonia, Dº María Milagros, Dª Rosario, Dª Magdalenay Dª Flor, representadas por la Procuradora Dª Miriam Vázquez del Valle Lavesque y defendidas por el Letrado designado, contra TABACALERA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada el 11 de Junio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que las hoy actoras fueron trabajadoras de la empresa demandada hasta que cesaron en la misma por motivo de matrimonio, teniendo actualmente la consideración de "separadas o divorciadas" de acuerdo con la documental aportada, por lo que a continuación se detalla para cada una de las actoras la fecha de ingreso en la empresa, la fecha del cese como consecuencia del matrimonio, la fecha de la sentencia de separación o divorcio y la fecha en que cada una ha solicitado el reingreso, así como la fecha de nacimiento:

Nombre: Antonia; F. Ingreso: 1-3-90; F. Cese: 00-6-82; F. sentencia: 25-7-89; F.solicitud: 25-9-89; F. Naci: 4-9-90.- Nombre: María Milagros; F. Ingreso: 1-8-70; F. Cese: 30-6-74; F. sentenc: 3-2-89; F. Solicitud: 8-3-89; F. Naci: 24-10-51.- Nombre: Rosario; F. Ingreso: 15-1- 70; F.Cese: 2-1-76; F. sentenc: 4-8-86; F. solicitud: 6-10-86; 17-4-91; F. Naci: 20-5-51.- Nombre: C. Magdalena; F. Ingreso: 20-8-73; F. Cese: 18-7-75; F. sentencia: 29-1-91; F. solicitud: 5-9-91; F. Naci: 22-5-43; Nombre: Flor. Ingreso: 20-7-65; F. Cese: 9-1-78; F. sentenc. 25-3-92; F. solicitud: 12-2-93; F. Naci: 16-5-42.

- 2º.- Las trabajadoras tenían la condición de operarias clasificadas en el grupo 4º, nivel V, siendo así que en dicho nivel y de acuerdo con la documentación aportada se produjeron las siguientes vacantes en la empresa hasta el día de hoy por jubilación:

Luis Alberto, baja el 1-1-90

Maribel, baja el 1-2-90

Juan Ramón, baja el 1-2-90

Erica, baja el 1-1-92

Consuelo, baja el 10-3-92

Bárbara, baja el 1-5-92

Oscar, baja el 1-5-92

Estela, baja el 29-7-92

Elena, baja el 29-7-92

Emilia, baja el 1-1-93

- por bajas varias:

Jose Ignacio, 1-2-90

Darío, 11-6-90

Natalia, 1-4-92

Rebeca, 1-10-92

-por fallecimiento:

Juan María, 21-10-90.

-3º.- Que las actoras solicitan en el presente juicio previo reconocimiento de su derecho al reingreso, los salarios correspondientes al anexo que presentan desde el 15 de marzo de 1992 al 26 de mayo de 1993 y que ascienden a 3.253.600 ptas. para Antonia, 3.133.496 ptas. para María Milagros, 3.210.934 ptas. para Rosario, 3.043.009 ptas. para Magdalenay 3.363.600 ptas para Flor, más los que se devenguen hasta su reincorporación efectiva y el 10% de intereses por demora.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimo la demanda interpuesta por Antoniay 4 más contra la empresa TABACALERA S.A., a quien expresamente condeno a reconocer a las actoras el DERECHO AL REINGRESO en sus puestos de trabajo; así como al abono a las trabajadoras de los salarios reclamados hasta el 26 de mayo de 1993 y que ascienden a 16.004.639 ptas según la relación que se efectúa en el hecho 3º de la presente sentencia, debiéndose incrementar dichas cantidades con el 10% de intereses de demora.".-

SEGUNDO

Con fecha 29 de Noviembre de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el recurso de suplicación nº 4677/93 interpuesto por Tabacalera S.A. frente a la anterior sentencia de instancia y, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Tabacalera S.A. contra la Sentencia dictada, el once de Junio de mil novecientos noventa y tres, por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Tarragona, en autos seguidos ante el mismo bajo el nùmero 335/93 a instancia de Antonia, María Milagros, Rosario, Magdalenae Florcontra dicha empresa recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, uy revocando íntegramente dicha resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda de las actoras absolviendo de las pretensiones deducidas en la misma a la empresa demandada.".-

Las actoras anteriormente referenciadas formularon recurso de casación para la unificación de doctrina contra la anterior sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Y con fecha 5 de Octubre de 1.994 esta Sala dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por Antonia, María Milagros, Rosario, Magdalenae Florcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de noviembre de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, de fecha 11 de junio de 1.993. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y acordamos la remisión de las actuaciones y el rollo de suplicación para que dicha Sala, teniendo en cuenta lo que en esta sentencia se decide sobre la imposibilidad de apreciar una prescripción no alegada, dicte nueva sentencia, resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada.".-

TERCERO

En cumplimiento de la referida sentencia de esta Sala, con fecha 14 de Julio de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña procedió a dictar nueva sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando en parte y estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por Tabacalera S.A., contra la Sentencia dictada, el once de Junio de mil novecientos noventa y tres, por el Juzgado de lo social número 1 de los de Tarragona, en autos seguidos ante el mismo bajo el número 335/93 a instancia de Antonia, María Milagros, Rosario, Magdalenae Florcontra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepción hecha del particular relativo a incrementar con el 10% de interés por mora el importe de las cantidades objeto de la condena que dicha resolución refiere y de cuya petición expresamente se absuelve a dicha demandada recurrente.".-

CUARTO

El Letrado D. José León Brea Guerra, en nombre y representación de TABACALERA S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de Julio de 1.995 y; emplazadas las partes; y remitidos los autos; formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos Primero.- Al amparo del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, fundándolo en la contradicción en que incurrre la sentencia impugnada, con las de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas: 18 de Noviembre de 1.993, 26 de Marzo de 1.994 y 27 de Mayo de 1.994. Se denuncia en la sentencia impugnada la errónea interpretación del artículo 14 de la Constitución Española y del artículo 17 de la Ley 8/1989 de 10 de Marzo que promulgó el Estatuto de los Trabajadores, errónea interpretación del artículo 55 de la Refundición Normativa de Tabacalera, S.A., que figuró como Anexo al C.C. de 1992/1993 (BOE 28.07.92) y la clara violación del mandato contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Segundo.- Se articula al amparo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, fundándolo en la contradicción en que incurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se impugna, con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de Julio de 1.994. Se denuncia, asimismo, en este motivo, interpretación errónea y aplicación indebida de los efectos que para las normas preconstitucionales discriminatorias ha tenido la promulgación de la Constitución Española, y en concreto su artículo 14, y también el artículo 17 de la Ley 8/1980 de 10 de Marzo del Estatuto de los Trabajadores.-

QUINTO

Esta Sala por Providencia de fecha 16 de Febrero de 1.996 acordó, entre otros particulares, conceder un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sentencia, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando en dicho plazo la empresa recurrente en el sentido de seleccionar para el Primer motivo del recurso, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 18 de Noviembre de 1.993 y para la contradicción alegada en el Segundo motivo selecciona la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de Julio de 1.994.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de las actoras, hoy recurridas. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Diciembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras, que fueron trabajadoras de la empresa demandada, cesaron en la misma por razón de matrimonio en las fechas que se indican en el hecho probado 1º de la sentencia de instancia. Habiendo obtenido con posterioridad -en las fechas que también se relacionan en dicho ordinal- sentencia declarativa de separación o divorcio. Seguidamente -en las fechas que precisan en tal hecho probado- solicitaron el reingreso, que les fue denegado. Figurando también las fechas en las que se produjeron vacantes de otros trabajadores del mismo nivel que las actoras.

Presentaron demanda con fecha 8 de Abril de 1.993 en la que solicitan que se declare su derecho al reingreso y se condene a la empresa a pagarles las cantidades que señalan en concepto de salarios impagados desde la fecha de presentación de las papeletas de conciliación. hasta la fecha de celebración del juicio.

La sentencia de instancia, después de examinar la correspondiente normativa sectorial de Tabacalera S.A., incluido el artículo 55 de la Refundición Normativa anexa al Convenio Colectivo para 1.992-1.993, estimó íntegramente la demanda, con el incremento del 10% de interés de demora.

Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 29 de Noviembre de 1.993 por la que estimó el recurso, revocando la de instancia y absolvió a la empresa.

Las actoras recurrieron esta sentencia en unificación de doctrina, habiendo recaído sentencia de esta Sala de fecha 5 de Octubre de 1.994, que lo estimó y anuló y casó la de suplicación por entender que ésta había apreciado de oficio la prescripción de la acción; remitiendo en definitiva las actuaciones a la referida sala de suplicación para que resolviese dicho recurso, teniendo en cuenta ese dato.

En cumplimiento de la anterior, la Sala de Cataluña dictó nueva sentencia con fecha 3 de Julio de 1.995, que , entrando en el fondo del asunto, confirmó la de instancia, salvo en el punto referido al incremento del interés por mora.

SEGUNDO

Contra esta nueva sentencia de suplicación, interpone la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Hay que advertir que en lo fundamental es sustancialmente idéntico al nº 2226/95 formulado por el mismo letrado, con las naturales diferencias derivadas de que en este caso han recaído las dos sentencias antes indicadas y sus críticas a la segunda por haber cambiado de criterio; recurso que fue desestimado por reciente sentencia de esta Sala de 29 de Julio de 1.996, debiendo reproducirse sus argumentaciones básicas, en lo que resulten aplicables.

El presente recurso se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la errónea interpretación del art. 14 de la Constitución Española y del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, basándose la recurrente en que, según su criterio, la sentencia impugnada estima "aún vigentes y de una forma mutilada, parcial o sesgada, Normas no sólo derogadas, sino incluso sancionadas de nulidad radical por su manifiesto carácter inconstitucional, y la clara violación del mandato contenido en el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto aplica y da validez a normas reglamentarias y/o convenidas contrarias a la Constitución"; en concreto la tesis que a este respecto mantiene la compañía recurrente se puede resumir en el sentido de que estima que la normativa anterior a la Constitución que regulaba las posibles consecuencias del matrimonio en cuanto al contrato laboral de la trabajadora que lo contraía, entre las que se encontraba la posible rescisión de tal contrato, normativa que se componía esencialmente por la ley de 22 de Julio de 1961, los Decretos de 1 de Febrero de 1962 y 20 de Agosto de 1970, el art. 25 de la Reglamentación de Trabajo de Tabacalera S.A., aprobada por O.M. de 28 de Junio de 1946, y el art. 25 del Texto recopilado de las ordenanzas laborales de esta entidad publicado en el BOE de 27 de Junio de 1966, es radicalmente nula, y de esta conclusión la recurrente deduce, inexplicablemente, que la demandante carece por completo del derecho al reingreso.

También invoca en este motivo la interpretación errónea del artículo 55 de la Refundición Normativa de la empresa que figuró como anexo al Convenio Colectivo de 1992/93, que examinaremos después.

En el segundo motivo del recurso se aduce también la infracción de los arts. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores en razón a que, en opinión del recurrente, la sentencia recurrida considera "que dicha sanción de nulidad alcanza al pacto individual, establecido en su día, sobre el plazo de caducidad y/o prescripción, para ejercitar, en caso de su nacimiento, el derecho que se reconocía"; se refiere este motivo a una cláusula incluida en el documento en que las actoras hicieron constar su voluntad de rescindir por razón de matrimonio su contrato de trabajo, cláusula en la que se decía que en el caso de que se produjese algún supuesto que generase el derecho de aquélla al reingreso, la solicitud deducida al efecto deberá presentarse dentro del plazo de seis meses a contar desde las fechas que indica, en síntesis desde que se convirtieron en cabezas de familia; tema que, por lo demás, en el presente caso, solo podría afectar a dos de las actoras; pues bien, la sentencia recurrida mantiene de manera implícita que tal plazo de seis meses, carece de efectividad, y en cambio la entidad recurrente entiende que tiene que ser acatado y cumplido, por todo lo cual sostiene que se ha producido la infracción legal que en este segundo motivo se denuncia.

TERCERO

La empresa recurrente ha seleccionado -en cumplimiento de la oportuna providencia de esta Sala sobre el particular- en concepto de contradictorias con la recurrida, respecto del primer motivo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de Noviembre de 1.993 y respecto del segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de Julio de 1.994, constando en autos las certificaciones correspondientes y su carácter de firmes.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de Noviembre de 1.993 invocada en el primer motivo entra en contradicción con la recurrida, pues examina un asunto que presenta una evidente coincidencia con el caso de autos, tratándose también de trabajadoras de Tabacalera que en su mayoría, contrajeron matrimonio antes de la entrada en vigor de la Constitución, y que después de su vigencia solicitaron el reingreso, resolviendo dicha sentencia que no tenían derecho a ser reintegradas a la plantilla de la empresa, por lo que se desestimaron sus demandas. Se cumple, por tanto, en cuanto al primer motivo, la exigencia que prescribe el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

No sucede lo mismo con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, invocada en el segundo motivo, toda vez que ésta no es contraria a la recurrida en lo que respecta a la concreta materia sobre la que versa este motivo, que es, como se acaba de exponer, la validez y trascendencia del plazo de seis meses para formular la solicitud de reingreso, que se estipuló en el documento extendido sobre la rescisión del contrato. Esta sentencia de contraste, aunque hace alusión a ese plazo de seis meses al tratar de la revisión fáctica que en aquel supuesto se había instado, no se basa, de ningún modo, en el transcurso de ese plazo para desestimar las pretensiones de la trabajadora, manifestando en relación con ese particular plazo que su reflejo en la narración histórica carece de mayor trascendencia. La razón en que esta sentencia referencial funda el rechazo de las pretensiones de la demanda no es otra que el haber prescrito la acción para reclamar el derecho al reingreso por haber pasado más de tres años desde la fecha en que entró en vigor la Constitución Española y aquélla en la que dicha trabajadora formuló su solicitud de reingreso, basando esta conclusión en el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de Febrero de 1983. En ningún momento esta sentencia de contraste -al igual que la impugnada- afirma ni decide que el derecho que la trabajadora solicita en su demanda haya decaído por causa de haber formulado su solicitud cuando ese especial plazo de seis meses estaba vencido, y por ende no existe contradicción alguna entre ella y la impugnada en cuanto al específico tema de contradicción de que se trata en el segundo motivo.

En consecuencia únicamente es posible analizar las cuestiones de fondo planteadas en el primer motivo del recurso, decayendo en cambio, por completo, el segundo motivo al no cumplirse, con respecto a él, el requisito de recurribilidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Es claro e indiscutible que la Constitución ha derogado las disposiciones que en relación a la extinción del contrato de trabajo de la mujer trabajadora por causa de matrimonio se recogían en la Ley de 22 de Julio de 1961, los Decretos de 1 de Febrero de 1962 y 20 de Agosto de 1970, y el art. 25 de la Reglamentación de Trabajo de Tabacalera S.A. de 24 de Junio de 1946, así como el art. 25 del Texto recopilado de esta compañía, pues tales preceptos se contraponen a lo que ordena el art. 14 de nuestra Norma fundamental, por lo que desde la entrada en vigor de ésta son nulos y carecen de fuerza vinculante. Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional, en supuestos similares al de autos, en sus sentencias de 14, 18, 23 y 28 de Febrero de 1983 y otras posteriores, y también el Tribunal Supremo en las suyas de 26 de Mayo, 26 de Junio, 17 de Julio y 10 de Noviembre de 1992, 24 de Mayo y 12 de Noviembre de 1993, 2 y 26 de Marzo, 3 y 23 de Mayo y 22 de Septiembre de 1994, entre otras muchas. Es correcto por tanto el punto de partida desde el que la parte recurrente inicia su argumentación.

Pero donde dicha parte se equivoca incomprensiblemente es en el discurso argumental posterior, sobre todo en lo que respecta a las consecuencias que se derivan de la inconstitucionalidad y derogación de aquellas normas. Tabacalera S.A. viene manteniendo a lo largo de todo este pleito que la nulidad e ineficacia de estas normas, en virtud de las cuales la demandante había cesado en su trabajo, privan a ésta de su derecho a reingresar en la plantilla de aquélla, y por ello alega en el primer motivo del recurso la violación del art. 14 de la Constitución y del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores.

Pero en realidad la consecuencia que se deduce de la derogación y nulidad de tales preceptos, es precisamente la contraria: las actoras han adquirido por tal causa, en plenitud y sin cortapisa alguna, el derecho a reintegrarse a dicha empresa, pues al desaparecer las razones determinantes de su rescisión contractual, el vínculo laboral que antes había unido a ambas recobra su vigor y eficacia. Como dice la citada sentencia de esta Sala de 23 de Mayo de 1994, "la inconstitucionalidad sobrevenida de dicha regulación ... dio derecho a las empleadas al reingreso al servicio activo"; lo cual es también mantenido y expresado por las sentencias de 3 de Mayo y 22 de Septiembre de 1994 y las demás referidas del Tribunal Supremo.

Queda patente, en consecuencia, que las razones en que se funda el primer motivo del recurso carecen de entidad y consistencia, y que la sentencia recurrida no ha conculcado los arts. 14 de la Constitución ni el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores puesto que, en principio, estos preceptos avalan y respaldan el derecho de la actora al reingreso, no lo deniegan ni suprimen.

QUINTO

Es cierto que todas las resoluciones judiciales citadas, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, contienen pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones de las trabajadoras, pero ello no se debe a que consideren que su derecho al reingreso haya decaído o se haya suprimido al publicarse la Constitución, como pretende la entidad demandada y recurrente; por contra y como se acaba de decir, esas sentencias estiman renacido y vigorizado ese derecho al reingreso por lo establecido en el art. 14 de la Constitución, pero también sostienen que, como todo derecho, está sujeto en su ejercicio a la correspondiente prescripción extintiva, prescripción que, conforme a esta doctrina constitucional y jurisprudencial, es la de tres años del art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, iniciándose su cómputo desde la entrada en vigor de la Constitución; y precisamente sus pronunciamientos desestimatorios se basan en que el tan citado derecho a reincorporarse al trabajo había prescrito, por haber presentado la solicitud después de haber transcurrido el plazo citado que fijaba el referido art. 83.

Ahora bien, para que la excepción de prescripción pueda ser apreciada y aplicada por los Tribunales de Justicia es de todo punto necesario que sea alegada en el proceso por alguna de las partes. Así lo entendió la sentencia de esta Sala de 5 de Octubre de 1994 que precisamente casó y anuló la primera sentencia de suplicación dictada en las presentes actuaciones por considerar que en este caso tal sentencia apreció de oficio la prescripción; siendo, por tanto, totalmente inoperantes los nuevos alegatos que efectúa la recurrente sobre este tema.

SEXTO

Respecto del ya citado artículo 55 de la Refundición Normativa de la empresa que figuró como anexo al Convenio Colectivo para 1.992/93 -transcrito en la sentencia de instancia- es cierto que la impugnada lo invocó también en apoyo de su decisión. Y la tesis de la empresa recurrente es que ese precepto convencional no es aplicable a las actoras porque contempla otros supuestos para el reingreso en la empresa, aduciendo además que "quedó vacio de contenido" tras la sentencia dictada en conflicto colectivo por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, confirmada por esta Sala en la suya de 16 de Enero de 1.995; y aunque ésto no es exacto, dado el fallo de ambas resoluciones, hay que resaltar que, aun aceptando la tesis de la recurrente a efectos dialécticos, si ello fuere como propone, había que hacer caso omiso de este precepto y acudir a la normativa anterior ya examinada.

SÉPTIMO

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, dado lo que prescriben los arts. 226 y 233 de la Ley de Procedimiento laboral, se ha de rechazar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandada Tabacalera S.A., condenando a ésta a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y al pago de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TABACALERA S.A. contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al resolver el recurso de suplicación formulado por la misma empresa hoy recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, de fecha 11 de Junio de 1.993 dictada en el procedimiento nº 335/93 sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, promovido por Dª Antonia, Dº María Milagros, Dª Rosario, Dª Magdalenay Dª Flor, representadas por la Procuradora Dª Miriam Vázquez del Valle Lavesque y defendidas por el Letrado designado, contra TABACALERA, S.A. Condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, a los que se dará el correspondiente destino lega, así como al pago de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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