STSJ Andalucía , 17 de Octubre de 2002

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2002:14249
Número de Recurso1780/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 1.780/02(AJ), sent.3.720/02 Recurso.- 1.780/02(AJ), sent.3.720/02 RECURSO NUM. 1780/02-AJ ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO)

DON MANUEL TEBA PINTO)

DON ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO)

En Sevilla, a 17 de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚMERO 3.720 /02 En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Ángeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en sus autos núm. 482/01; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por Declarativa de Derecho , contra Altadis S.A. y Logista S.A. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 18 de Febrero de dos mil dos por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

La actora Doña Ángeles , entró a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Tabacalera, S.A. en Sevilla el 7 de Mayo de 1965, dejando de prestar servicios el 30 de Agosto de 1972, en que causó baja en el servicio activo por razón de matrimonio, en virtud de la opción voluntaria que se le concedió mediante acuerdo con la empresa, con derecho a reingreso inmediato en supuesto de trabajo si se dan determinadas circunstancias, entre ellas el fallecimiento de su marido.

Segundo

La categoría laboral de la actora era la de Operario, con las retribuciones asignadas al grupo profesional 4, nivel salarial V, al que corresponde actualmente un salario base diario de 5.789,60 pesetas día, que se devenga en 470 días al año (con inclusión de paga extraordinarias), de lo que resulta un importe anula de 2.542.700 pesetas, cantidad al que hay que añadir en concepto de antigüedad la cantidad de 354,8 pesetas días (dos trienios a razón de 177,40 pesetas día), que se devengan en 470 días al año, de lo que resulta un importe anula de 166.756 pesetas, cantidad a la que hay que añadir un incentivo de asistencia a razón de 1.085,20 pesetas día que se devengan en un total de 204 días al año, de lo que resulta un importe anula de 221.527 pesetas en concepto de paga de productividad, lo que nos da, todo ello, un total anula de 3.142.365 pesetas o 8.609 pesetas día.

Tercero

El día 5 de Junio de 2001 falleció su marido D. Plácido , presentando el 12.7.01 la actora solicitud de readmisión inmediata al servicio activo en su categoría profesional o similar, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido contestación alguna.

Cuarto

Por la dirección General de Trabajo, ha sido autorizados cuatro expedientes de regulación de empleo para Tabacalera S.A. (hoy Altadis S.A.), el último con carácter forzoso a partir de los 55 años, autorizando jubilaciones anticipadas prejubilaciones, bajas incentivadas para la amortización de vacantes, en las siguientes fechas:

23-11-93, con efectos hasta 21-12-94 y al que se acogieron 704 trabajadores.

27-10-95, con efectos hasta el 30-6-96 al que se acogieron 721 trabajadores.

21-7-98, con efectos hasta 30-6-99 al que se acogieron 941 trabajadores.

Y en la actualidad está vigente un cuarto expediente de regulación de empleo forzoso, con efectos hasta 31.12.2002 y al que se han acogido al día de hoy 882 personas.

Asimismo durante el periodo comprendido entre el segundo y el tercer E.R.E. el Consejo de Administración de Altadis, S.A. en su sesión de 22-10-96 acordó declarar amortizables todas las vacantes que se produjeran por cualquier causa a partir del 1.7.96 en las distintas dependencias de la Compañía, en puesto de trabajo que no requiriesen de nueva cobertura para el funcionamiento normal de la empresa.

Quinto

En el año 1.999 se constituye la Sociedad Logista S.L. que nace como consecuencia de la aportación de la Rama de actividad de distribución de la antigua Tabacalera S.A., aportándose a la nueva empresa todos los enseres, instalaciones, cuentas y personal de la actividad de distribución.

Más tarde, tras ser absorbida Logista S.L. por la Empresa de distribución MIDESA se transformó en Logista S.A., entidad con organización, dirección y personal propio ajeno a Tabacalera S.A., hoy Altadis S.A. Altadis S.A., tiene una participación en el capital social de Logista S.A. del 54,49%.

Sexto

En sus centros de Sevilla, en la empresa Altadis S.A. se han producido vacantes en la categoría de operario, grupo profesional 4º nivel salarial V, en concreto, al menos cuatro vacantes se han producido al margen de las prejubilaciones y bajas incentivadas amparadas por el Expediente de Regulación de Empleo y que son las siguientes:

Carolina .

Rocío Elisa Marí Juana .

Las tres primeras, por ser declaradas en Incapacidad permanente durante el año 2.001 (relación de bajas aportadas por la empresa).

Igualmente, la operaria Marisol fue trasladada a Logroño (Libro de Matrícula).

Séptimo

Desde antes de solicitar el reingreso Doña Ángeles el 10 de julio de 2001 el Servicio de Vigilancia (ronda interna externa y garita), viene realizándose por la empresa externa Prosegur mediante cuatro vigilantes que prestan servicio durante toda la semana incluidos sábados, domingos y festivos.

Además del servicio prestado por la empresa Prosegur existen como personal de plantilla de fábrica en el puesto de Portería Interna Externa, nivel VII del grupo 4º, los titulares D. Cornelio y doña Raquel .

Octavo

En el libro de Matrícula de la Empresa Logista S.A., aparecen puestos de trabajo de categoría similar (Auxiliares Operativos) ocupados por contratos temporales. Siendo de destacar los números de matrícula 112 a 115, en que se convierten en contratos temporales en indefinidos.

Noveno

con fecha 24.7.01 tuvo lugar sin efecto el preceptivo acto conciliatorio instado el 16-7-01, formulándose el 25-7-01 la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La STS 30.6.2000 advierte que la doctrina jurisprudencial ha distinguido dos supuestos perfectamente diferenciados, respecto de las pretensiones de reingreso que un trabajador en excedencia voluntaria puede deducir. Hay una primera situación, en que, a la petición de reincorporación, el empresario se opone de manera abierta, clara y terminante, y lo hace en términos que en realidad, equivalen a un rechazo del derecho básico del trabajador excedente, a una actual o futura reinserción, y con ello, lo está excluyendo o extrañando de la plantilla, en actitud que debe hacerse equivaler a un despido; por ello, juega entonces el plazo corto o perentorio de veinte días, señalado por el citado art. 59.3. Y una segunda situación, en la que el empresario da por supuesto o sobreentendido el derecho del trabajador, que como dependiente suyo sigue tratando, pero al que niega de momento la reincorporación, so pretexto de que no existe vacante, hecho a que aquélla se condiciona por el art. 45.6 del ET: en este caso, sería la producción de vacante, conocida además por el trabajador, la que pondría en marcha el «tracto» prescriptivo. Se advierte ello porque la decisión empresarial se funda en el caso en el rechazo permanente con valor de despido, aunque su silencio ante la solicitud de la actora impide que pueda apreciarse acto inequívoco para aplicar el breve instituto de la caducidad y, sobre todo, impide que se entienda inadecuado este proceso declarativo El tema referido al reingreso del personal femenino de la empresa demandada - u otras - que hubo de pasar a excedencia por matrimonio ha merecido abundantes pronunciamientos. Ante todo, sin dudarse de su inconstitucionalidad, según recuerda la STC 70/1993, "(es) doctrina de este Tribunal [SSTC 7/1983, 8/1983 (RTC 19838), 86/1983 (RTC 198386), 58/1984],que el dies a quo para reivindicar el ejercicio de un derecho obstaculizado por una norma discriminatoria nació en el mismo momento de aprobación de la Constitución, y desde ese momento se ha de computar el plazo de prescripción, que había de ser el de tres años según lo dispuesto por el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo (RCL 1944274 y NDL 7232) -vigente en 1978- para determinar el plazo de prescripción fijado para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tuvieran señalado un período especial", doctrina referida justamente a las acciones de reingreso de trabajadoras excedentes o en situación equivalente por razón de matrimonio.

Por otro lado, como razonaba la STS de 12.12.96, "es claro e indiscutible que la Constitución ha derogado las disposiciones que en relación a la extinción del contrato de trabajo de la mujer trabajadora por causa de matrimonio se recogían en la Ley 22 julio 1961, los Decretos 1 febrero 1962 y 20 agosto 1970, y el art. 25 de la Reglamentación de Trabajo de «Tabacalera, SA» de 24 junio 1946, así como el art. 25 del Texto recopilado de esta compañía, pues tales preceptos se contraponen a lo que ordena el art. 14 de nuestra Norma fundamental, por lo que desde la entrada en vigor de ésta son nulos y carecen de fuerza vinculante. Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional, en supuestos similares al de autos, en sus Sentencias de 14, 18, 23 y 28 febrero 1983 (RTC 19837 y RTC 198313) y otras posteriores, y también el Tribunal Supremo en las suyas de 26 mayo, 26 junio, 17 julio y 10 noviembre 1992 (RJ 19923606, RJ 19924679, RJ 19925628 y RJ 19928793), 24 mayo y 12 noviembre 1993 (RJ 19934119 y RJ 19938685), 2 y 29 marzo, 3 y 23 mayo y 22 septiembre 1994 (RJ 19942045, RJ 19942652,...

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