STS, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:5719
Número de Recurso141/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. Javier Blanco Morales, en nombre y representación de FESIBAC C.G.T., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2002, procedimiento nº 22/02, iniciados en virtud de demanda presentada por FESIBAC CGT contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, CC.OO., UGT y CSI-CSIF sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2002 dictó sentencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Caja de Ahorros del Mediterráneo y el Comité Intercentros de la empresa, efectuaron un acuerdo del que obra testimonio en autos, aportando por ambas partes y que se tiene por cierto e íntegramente reproducido, destacándose no obstante por lo que aquí interesa que su punto 2º estableció lo siguiente: SISTEMA RETRIBUTIVO. El sistema retributivo previsto en el acuerdo del Conejo de Administración de fecha 10 de julio de 1989, se hará efectivo a partir del día 1º de enero de 1990, de acuerdo con lo siguiente: - Comprenderá 22 pagas, es decir, las 12 ordinarias más las de julio y Navidad las dos de productividad, las dos consolidadas por acuerdo del Consejo de 10 de octubre de 1988, la paga y media por acuerdo del Consejo de 10 de julio de 1989, más las dos y media de beneficios. - Se hará efectivo en 15 pagas, según el siguiente detalle: -12 ordinarias; -2 extras (julio y Navidad); -1 extra de beneficios, a satisfacer en el mes de marzo, cuyo importe se determinará según lo dispuesto en el art. 54 del vigente Convenio. La media paga concedida por el Consejo de Administración con motivo de la fusión, se hará efectiva en el momento en que ésta se firme, aun cuando ello comporte que el año correspondiente se perciban veintidós pagas y media. 2º.- El 5.5.97 la representación patronal de la Caja de Ahorros, el comité Intercentros y las representaciones de CC.OO., UGT y CSI-CSIF, efectuaron un pacto titulado "Acuerdos sobre aplicación del Convenio Colectivo" del que obra testimonio en autos y que se tiene aquí por cierto y por íntegramente reproducido, destacándose por lo que aquí interesa que respecto a las retribuciones del personal fijo se convino lo siguiente: "La retribución anual será por el importe equivalente a 18,5 mensualidades de la categoría que contrata, según la Tabla Salarial del artículo 8 del Convenio Colectivo, tanto para el personal fijo como el de duración determinada, excepto los de aprendizaje que se regirán por lo dispuesto en el punto primero. En todo caso, en las correspondientes retribuciones establecidas, se considera incluida la posible participación en beneficios. La retribución variable anual. No obstante lo anterior, se establecerán los mecanismos que faciliten que el nuevo personal que adquiera la condición de fijo en plantilla, acceda a un sistema variable de complementos económicos que permita mejorar su retribución, asociando su progreso en el nivel de desempeño. Esta percepción es independiente a la que corresponda como consecuencia el sistema general de incentivos e incompatible con el sistema retributivo específico que rija para acceso a cargo en la Entidad. Dicha retribución variable, tendrá en cuenta, entre otros, los resultados de la evaluación del desempeño y los que se generen en la Entidad. En ese sentido, durante el primer año, la percepción mínima será la del 75% del haber base mensual de la categoría laboral que se ostente de acuerdo con la Tabla Salarial expresada en el artículo 8 del Convenio Colectivo 95/97. En el segundo año, la referencia mínima será del 110% en lugar del 75% anterior. A partir del segundo año salvo otro acuerdo específico de los firmantes, la referencia será del 120% del haber mensual de la categoría laboral que se ostente. El nivel de desempeño determinará el importe a percibir, para lo que establecerán con la antelación suficiente, la metodología de valoración y la asignación de importes. El nivel de desempeño alcanzado será tenido en cuenta para optar a los cursos de formación selectivos de acceso a cargos directivos. Estas condiciones serán de aplicación en todos los casos de contrataciones realizadas al amparo de los presentes acuerdos, cualquiera que sea su fecha, salvo lo que pueda disponerse por Convenios Colectivos posteriores. 3º.- En las elecciones celebradas en el año 1994 en la totalidad de Centros de Trabajo de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, cuyo mandato duró hasta la celebración de nuevas elecciones el 18.11.98, se produjeron los siguientes resultados: UGT obtuvo 22 representantes -25,88%; CC.OO. 15 - 17,66%; CSI-CSIF, 28 -32,94%; SECA, 8 -9,40% y CGT, 12 -14,12%. 4º.- El conflicto colectivo afecta a unos 1200 trabajadores que prestan servicios para la demandada en centros de trabajo ubicados en diversas Comunidades Autónomas. 5º.- Se intentó sin efecto la conciliación el 17.1.02. Se han cumplido las previsiones legales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda de FESIBAC CGT contra CAJA DE HORROS DEL MEDITERRANEO, CC.OO., UGT y CSI-CSIF".

TERCERO

El Letrado D. Javier Blanco Morales, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), preparó recurso de casación contra la meritada sentencia de la Audiencia Nacional y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, alegando la inaplicación del artículo 19 del C.C. de Cajas de Ahorro para los años 95 y 97.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del despido.

QUINTO

Por providencia de 15 de julio de 2003 se señaló el día 18 de septiembre de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo se originó con una demanda formulada por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro y Entidades de Crédito de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), contra la Caja de Ahorros del Mediterráneo y otras organizaciones sindicales, con la pretensión de que se declare el derecho de los trabajadores ingresados en la empresa a partir del 9 de marzo de 1996 a que se le abonen 19, 20 y 21,4 pagas anuales durante el primero, el segundo y el tercer año de contratación, respectivamente, dejando sin efecto lo que se pueda desprender del Acuerdo de Empresa firmado el 5 de mayo de 1997. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda y contra ese pronunciamiento ha interpuesto la parte actora el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso consta de un sólo motivo, dedicado a la denuncia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico, acusando la vulneración, por no aplicación, del artículo 19 del convenio colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 1995/1997, en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se aceptan por el recurrente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Para comprender en sus justos términos la argumentación expuesta en el recurso, es necesario tener en cuenta el marco en el que se ha planteado la litis; según resulta de los hechos probados que expone la sentencia recurrida, el sistema retributivo previsto en el Acuerdo del Consejo de Administración de 10 de julio de 1989, la Caja haría efectivo el mismo por medio de 22 pagas anuales, pero el 5 de mayo de 1997 la representación de la Caja y los representantes legales y sindicales de los trabajadores suscribieron otro acuerdo sobre la aplicación del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, dejando fijada la retribución anual para quienes ingresaran al servicio de la empresa a partir de la firma de dicho acuerdo en 18,5 pagas anuales. Conjugando las disposiciones del convenio colectivo con los pactos suscritos en la empresa en 1989 y 1997, el recurrente llega a la conclusión de que el pacto suscrito el 22 de diciembre de 1989, por el que se fijó la retribución anual en 22 pagas, debe ser aplicado en todas sus cláusulas, al encontrarse vigente y a salvo de cualquier otra modificación como la pactada el 5 de mayo de 1997. La argumentación no ha sido asumida por el Tribunal de instancia que, al contrario de lo alegado por el demandante, no reconoció eficacia ni valor alguno, en lo que ahora interesa, al pacto de 22 de diciembre de 1989, sino que tuvo en cuenta lo acordado por ambas representaciones el 5 de mayo de 1997, pacto que califica de convenio colectivo, aunque carezca de naturaleza estatutaria, pero que desarrolla su clausulado en concordancia con lo pactado en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro.

TERCERO

Para dar solución al problema planteado en el recurso es preciso analizar, interpretar y valorar jurídicamente cada uno de los pactos que el demandante trae a un primer plano en apoyo de su tesis. El 22 de diciembre de 1989 los representantes de la Caja y de los trabajadores suscribieron un acuerdo, que afectó al sistema retributivo, dejándolo concretado en 22 pagas anuales, pero también convinieron los firmantes que el acuerdo quedaba pendiente de ser ratificado por el próximo Consejo de Administración, y no hay en hechos probados noticia de que esta condición resultara cumplida, de tal suerte que por esto sólo podría desconocerse la validez y la eficacia del pacto de referencia.

En el B.O.E. de 8 de marzo de 1996, se publicó el Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro para los años 1995/1997, de cuyo artículo 19 (único que se denuncia como vulnerado en el recurso) se dispone lo siguiente: "Adaptación de los sistemas pactados de retribución en las Cajas afectadas por el Convenio Colectivo. Cuando en alguna de las Cajas afectadas por este Convenio exista un sistema de remuneración recogido en pacto de empresa, que fije un número de pagas superior a las contempladas con carácter general en el EECA, el montante de las mismas que procederá abonar, en cualquiera de los sistemas de acceso a la plantilla recogidos en este Convenio, guardará estricta proporción con la reducción operada sobre 18,5 pagas, para cada uno de los tres primeros años de la relación laboral con la entidad, exclusión hecha del período de contrato de aprendizaje. El abono de estas cuantías podrá hacerse manteniendo el número total de pagas, reduciendo su cuantía en la proporción correspondiente o, alternativamente, reduciendo el número de ellas en la misma proporción. Cualquier otro concepto de remuneración de origen paccionado o no, que complementariamente pudiera existir, se seguirá rigiendo por su propia regulación".

A raíz de la publicación de dicho Convenio, la representación legal de los trabajadores y de la empresa suscribieron un Acuerdo el 5 de mayo de 1997, denominado de aplicación del convenio colectivo, en el que, entre otras materias, acordaron que la retribución anual para los que en el futuro fueran contratados sería de 18, 5 mensualidades de la categoría que se contrate, según las tablas salariales del convenio colectivo, tanto para el personal fijo como el de duración determinada. Lo que se cuestiona ahora es si a los contratados a partir de la firma del último acuerdo o del 9 de marzo de 1996, tienen derecho a percibir el número de pagas que figura en el pacto de 1989 o si, por el contrario, solamente le corresponden 18,5 mensualidades.

CUARTO

Lo que procede de seguido es determinar la naturaleza de los dos pactos de empresa a los que nos venimos refiriendo, así como el lugar que ocupan en el orden jerárquico de las fuentes reguladoras de la relación laboral, previsto en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores. Como afirma acertadamente la sentencia de instancia son pactos colectivos, aunque carezcan de naturaleza estatutaria, por no haberse sujetado a las formalidades y requisitos previstos para el caso en los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

La validez de este tipo de pactos está reconocida a nivel constitucional, aunque de manera explícita no se aluda a ellos en los artículos 7 y 28.1 de la Constitución, pero el Tribunal Constitucional tiene declarado en sus sentencias 39/86, 104/87, 9/88 y 8 de junio de 1999 que la negociación extraestatutaria está constitucionalmente protegida y, a nivel de legalidad ordinaria, al referirse el artículo 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a los convenios colectivos "cualquiera que sea su eficacia", está aludiendo tanto a los convenios colectivos de eficacia "erga omnes", como a los convenios de eficacia limitada. Esta Sala también se ha pronunciado al respecto en las sentencias de 8 de junio de 1999 y 18 de febrero de 2003, proclamando que el artículo 37.1 de la Constitución ampara por igual a los convenios colectivos estatutarios y extraestatutarios; el pacto atípico o extraestatutario presupone un acuerdo plural entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios, no ajustado a las exigencias formales del Título III del Estatuto de los Trabajadores, sino acogido genéricamente al artículo 37 de la Constitución, y al carecer en nuestro sistema positivo de un soporte normativa específico y suficiente, habrá de disciplinarse por las normas generales de la contratación del Código Civil, si bien con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo que confluyen en el caso, pero siempre influenciado de manera acusada por el principio de libertad de contratación que admite la celebración de acuerdos, individuales o colectivos, incluso cuando se negocian al margen de las previsiones del Título III del Estatuto de los Trabajadores, pero esa peculiar naturaleza del pacto extraestatutario lo sitúa fuera de la normativa legal en cuando a su vigencia y permanencia en el tiempo, de manera que el ordenamiento no ha previsto para el caso una garantía de estabilidad y de bloqueo, aunque sea temporal, frente a pactos futuros de la misma índole, en un sentido y un alcance semejantes a los previstos en los artículos 82.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Todas las alegaciones del sindicato demandante buscan apoyo en el pacto de empresa de 22 de diciembre de 1989, sosteniendo que se mantiene vigente en cuanto estableció el sistema retributivo de 22 pagas anuales, no obstante, además de la falta de ratificación de su contenido por el Consejo de Administración, como había previsto el último párrafo del propio Acuerdo, no expresó el tiempo de su vigencia y aplicación, así es que nada obsta a su sustitución por un pacto de empresa posterior, negociado por las mismas partes legitimadas que habían suscrito el primero; por tanto, no era aquél un pacto permanente e inmutable, sino susceptible de anulación o modificación en cualquier momento por quienes tuvieran legitimación para ello, sin quedar bloqueado frente a posteriores convenios y, con menor fundamento, a un convenio colectivo estatutario, de donde resulta que el acuerdo de 22 de diciembre de 1989, en lo que se refiere al régimen de retribuciones, quedó derogado y sustituido por el convenio colectivo y por el posterior acuerdo de 5 de mayo de 1997, así es que no tiene ya virtualidad suficiente para fundamentar una pretensión como la ejercitada en la demanda, por carecer de la condición de fuente de la relación laboral en el sentido del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Lo acaecido después de la firma del pacto de 1989 explica el comportamiento de las partes que lo habían firmado; en el BOE de 8 de marzo de 1996 se publicó el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, en cuyo artículo 19 trata de la adaptación de los sistemas pactados de retribución en las Cajas afectadas por dicho convenio, y contiene reglas para solucionar problemas como el que aquí se plantea, es decir, cuando los pactos de empresa fijen un número de pagas superior a las contempladas con carácter general en el EECA, el montante de las mismas guardará estricta proporción con la reducción operada sobre 18,5 pagas, pudiendo llevar a cabo la adaptación abonando tal retribución manteniendo el número total de pagas, pero reduciendo su importe en la proporción correspondiente o, alternativamente, reduciendo el número de ellas en la misma proporción. Los interesados optaron en este caso por la segunda alternativa, como con toda evidencia se expone en el Acuerdo de empresa de 5 de mayo de 1997, dejando fijada la retribución en 18,5 mensualidades para todas las contrataciones realizadas al amparo de dicho acuerdo.

Equivoca también su argumentación el recurrente cuando denuncia infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues esa norma es la que habilitó a los representantes de la empresa y de los trabajadores para acomodar el sistema retributivo a las previsiones del convenio colectivo durante la vigencia de éste; tampoco es exacto sostener que un convenio posterior se vea impedido de minorar derechos reconocidos en un convenio colectivo anterior, desde que fuera reformado el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores, aparte de que en este caso el artículo 19 del último convenio colectivo no eliminó derechos reconocidos a los trabajadores, sino que dispuso lo necesario para uniformar el sistema retributivo de las Cajas de Ahorros, y lo mismo puede decirse del pacto de 5 de mayo de 1997, en cuanto que se aplica únicamente a trabajadores de nueva contratación que, obviamente, no tenían derecho alguno reconocido.

SEPTIMO

Por cuanto se ha dicho, y de conformidad con la propuesta que hace el Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por FESIBAC-CGT contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2002, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. Javier Blanco Morales, en nombre y representación de FESIBAC C.G.T., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2002, procedimiento nº 22/02, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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