STSJ Comunidad de Madrid 894/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2017:10868
Número de Recurso697/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución894/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0036850

Recurso número: 697/17

Sentencia número: 894/17

Gi.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 697/17, formalizado por la Sra. Letrada Dª. AZAHARA VICENTE JARA, en nombre y representación de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID, en los autos núm. 854/16, seguidos a instancia de Dª. Sonia frente a la empresa recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante, Dª Sonia, presta servicios por cuenta y orden de la Empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., desde el día 6 de febrero de 2003, bajo la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.660,79 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 2 a 8 del ramo de prueba de la demandante, y número 1 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad. (Hecho no controvertido).

TERCERO

Durante los meses de enero a junio de 2015, la demandante percibió regularmente a través de su nómina los complementos denominados "Plus Festivos" y "Plus Actividad Metro", por los diferentes importes que se desglosan en el documento incorporado como Anexo del escrito de demanda, cuya media diaria asciende a la cifra de 1,537 euros/día, en el caso del "Plus Festivo", y a 6,418 euros/día, en el caso del "Plus Actividad Metro". (Hechos no controvertidos y acreditados a través de los Documentos números 1 a 8 del ramo de prueba de la demandante).

CUARTO

La demandante disfrutó de parte de sus vacaciones de 2015 en el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de enero de ese mismo año. (Hecho no controvertido). En la nómina de dicho mes, los complementos de "Plus Festivo" y "Plus Actividad Metro" sólo se le abonaron en proporción a los días de prestación efectiva de servicios, dejándose de abonar la parte correspondiente a los días de vacaciones. (Documento número 2 del ramo de prueba de la demandante).

QUINTO

El artículo 45 del Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad publicado en el BOE de 12 de enero de 2015, tenía el siguiente tenor literal:

"Todos los trabajadores disfrutarán vacaciones retribuidas, con arreglo a las condiciones siguientes:

  1. Tendrán una duración de treinta y un días naturales para todo el personal de las Empresas sujetas a este Convenio Colectivo que lleve un año al servicio de las mismas.

  2. Se abonarán por el «total» de la Tabla de Retribuciones del Anexo, y por los conceptos comprendidos en ella, más el Complemento Personal de antigüedad (Trienios- Quinquenios) además de la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente a los doce últimos meses."

SEXTO

Mediante Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2015, se declaró nulo de pleno derecho el apartado 2 de dicho precepto, y se determinó correlativamente que la retribución de las vacaciones debería incluir, "además de los conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66.2 del convenio".

Dicha resolución es firme por haber sido confirmada mediante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 .

SÉPTIMO

El artículo 66 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad determina que "La estructura económica que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente:

  1. Sueldo base.

  2. Complementos:

  1. Personales:

    Antigüedad.

  2. De puestos de trabajo:

    Peligrosidad.

    Plus escolta.

    Plus de actividad.

    Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas.

    Plus de trabajo nocturno.

    Plus de Radioscopia Aeroportuaria.

    Plus de Radioscopia básica.

    Plus de Fines de Semana y festivos - Vigilancia.

    Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.

    (...).

OCTAVO

El 21 de julio de 2016 se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC, sin que se llegase a celebrar el acto conciliatorio previo por circunstancias ajenas a la demandante (folio 7).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Dª Sonia contra la Empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A, debo condenar y CONDENO a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de 119,13 euros, más otros 11,913 euros en concepto de interés legal por mora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de junio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de octubre de 2017, señalándose el día 18 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., condenó a ésta a satisfacer a la actora la cantidad de 119,13 euros como proyección sobre la retribución de las vacaciones de 2.015 del promedio de lo percibido en concepto de "plus festivo" y "plus actividad Metro", amén del recargo anual por mora.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandada instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la contraparte. Una precisión más: aunque la cuantía reclamada no alcance el mínimo de acceso a la suplicación cual previene el artículo 191.2 g) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, lo cierto es que este caso la cuestión material debatida goza de un evidente contenido de generalidad, por cuanto -en principio- trae causa del pronunciamiento que luce en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2.015 (autos números 364/14 y 64/15, acumulados), recaída en proceso de impugnación de Convenio Colectivo, resolución judicial que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo confirmó en la suya de 15 de septiembre de 2.016 (recurso nº 258/15 ), dictada en casación ordinaria. Como acertadamente señala la Juez a quo en el fundamento séptimo de su sentencia: "De conformidad con lo previsto por el artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y al estimarse que la cuestión debatida podría afectar a un importante número de trabajadores del sector de empresas de seguridad privada, poseyendo así claramente un contenido de generalidad reconocido expresamente por ambas partes, se juzga procedente posibilitar el recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pese a no superar la cuantía del pleito la cifra de los 3.000 euros" .

TERCERO

Pues bien, el motivo inicial, dirigido, como vimos, a evidenciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "(...) la parte actora presta sus servicios para la mercantil demandada, dentro del servicio de METRO DE MADRID. Dada la especial complejidad de...

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