STSJ Comunidad de Madrid 322/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:6550
Número de Recurso373/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución322/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 373/17-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0004954

Procedimiento Recurso de Suplicación 373/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 124/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 322

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a cuatro de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 373/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS GARCIA DIAZ en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 124/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Lucio frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD

SA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 23-6-97, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, a jornada completa, con un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2.002,87 euros (Hechos no controvertidos). La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada 2012-14 con vigencia hasta el 31-12-14, sustituido por el Convenio de 2015 con entrada en vigor 1-1-15, que terminó con el Convenio 2015-16 con vigencia de 1-7-15 a 31-12-16.

SEGUNDO

La parte actora disfrutó de vacaciones en el año 2012 entre el 1 y 15 de mayo, entre el 2 al 15 de julio y los días 19 y 24 de julio. En 2013 disfrutó de vacaciones entre el 24 al 31 de enero, entre el 22 al 28 de febrero y del 16 al 31 de agosto. En 2014 disfrutó del período vacacional entre el 16 y 30 de junio entre el 8 al 14 de julio, entre el 5 al 12 de agosto y el 1 de noviembre. En ese tiempo ha percibido las retribuciones de la tabla salarial siguientes: salario base, plus peligrosidad, plus actividad, plus transporte y plus vestuario, más el complemento personal de antigüedad y la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente a los doce últimos meses. En los años 2013, 2013 y 2014 ha venido percibiendo cantidades en concepto de complementos de puesto de trabajo: En 2012: 140,08 euros, en 2013: 126,54, y en 2014: 144,78 euros. Dicho plus no se abona en el período de vacaciones.

TERCERO

Con fecha 23-12-14 UGT, CCOO y USO interpusieron ante la AN demanda de impugnación del Convenio 2012-2014 y el 6-3-15 CIG con posterior adhesión de los sindicatos mencionados presentó demanda de impugnación del Convenio 2015. Por sentencia de 30-4-15 la AN, tras apreciar carencia sobrevenida de objeto por la pérdida de vigencia del convenio 2012-2014, por la interposición de la demanda posterior, anula el art. 45.2 del Convenio del sector para 2015 y condena a incluir en la retribución de las vacaciones, además delos conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66.2 del convenio. La citada Sentencia fue confirmada por sentencia 774/16 de 15-9-16 del T.S.

CUARTO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 23-12-15".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda formulada por D Lucio contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 271,32 más el interés de mora del 10% sobre dicha cantidad".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/5/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. recurre en suplicación la sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, con pronunciamiento parcialmente estimatorio. El recurso ha sido impugnado.

La cuestión suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala, criterio que hemos de mantener por estrictas razones de seguridad jurídica.

Se formulan tres motivos de infracción jurídica, al amparo del art. 193, c) de la LRJS, citándose en primer término como norma vulnerada el art. 59.2 del ET . La sentencia recurrida ha estimado prescrita la reclamación de los años 2012, dejando excluida la de 2013, 2014 y el primer semestre de 2015.

La cuestión debatida se centra en resolver si en el salario que corresponde ser computado para el período vacacional, han de incluirse los conceptos retributivos que el actor señala en demanda, en la que se reclama cantidad inferior a 3000 euros, sin alcanzar el importe mínimo para acceder a suplicación ( art. 191.2 g) de la LRJS ). El asunto es recurrible porque su ámbito de generalidad es indudable, ya que la acción ejercitada deriva de lo resuelto en sentencia dictada por la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2.015 (autos números 364/14 y 64/15, acumulados), recaída en proceso de impugnación de Convenio Colectivo, confirmada por la STS de 15 de septiembre de 2.016 (recurso nº 258/15 ) con fallo de instancia que dice: "En las demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT, CCOO, USO, a la que se adhirió CIG, estimamos la excepción de falta de acción, alegada por las demandadas, en lo que afecta a la nulidad del artículo 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad 2012-2014, por lo que absolvemos a las demandadas de dicha pretensión.

Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por CIG, a la que se adhirieron UGT, CCOO y USO y anulamos el art. 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad para 2015 y condenamos a APROSER, FES, AESPRI, AES, AMPES y ACAES a estar y pasar por dicha nulidad, así como a incluir en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66.2 del convenio". Según consta en el primero de los antecedentes de hecho de la sentencia de la Audiencia Nacional, "el día 23-12-2014 y 06-03-2015 se presentaron demandas por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS (CCOO), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL (AESPRI), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (AES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE SEGURID (AMPES), ASOCIACIÓN CATALÁ D? EMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), ELA, UNIÓN DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD PRIVADA EN ESPAÑA (UAS) y MINISTERIO FISCAL de impugnación de convenio colectivo".

Los efectos interruptivos de la demanda promovida ante la Audiencia Nacional son evidentes, conforme se deduce sin duda de lo dispuesto en el 166.2 de la LRJS, a cuyo tenor, en los procedimientos de impugnación de convenios colectivos, "la sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso".

La sentencia que dictó la Audiencia Nacional no adquirió firmeza hasta que la del Tribunal Supremo que la confirmó, de 15-9-2016 no fue notificada a las partes, con lo que si la demanda en el actual proceso se presentó el 9-2-16,previa papeleta de demanda de conciliación administrativa presentada el 23-12-15 no puede...

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