ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:617A
Número de Recurso4953/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4953/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4953/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  3. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Conale 2000, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 31 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 822/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 587/2009 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Arona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Eulogio Domingo García se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por el procurador don Javier Hernández Berrocal se presentó escrito personándose ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de noviembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1, 1º LEC, por infracción del art. 222, 4 LEC, al considerar que en el presente caso habría hasta tres sentencias contradictorias que impedirían la aplicación de la litispendencia por conexión, y que la sentencia dictada en el procedimiento 220/2007, no habría sido recurrida por la ahora recurrente por la negligencia profesional de los letrados que ostentaron la defensa de aquel procedimiento, que dejaron transcurrir el plazo para recurrir.

Por su parte, el recurso de casación se funda en tres motivos (enunciados como "Segundo", "Tercero" y "Cuarto"): el primero, por infracción del art. 1968.2 CC, al considerar que el plazo de prescripción debería de empezar a computarse desde que lo supo el agraviado, por lo que al constar acreditado que la última licencia concedida tenía un plazo que habría finalizado en marzo de 2007, la acción debería de considerarse prescrita en marzo de 2008 y, además en todo caso, debería considerarse prescrita la acción porque los actores tuvieron conocimiento del daño desde el momento que intervinieron en el procedimiento 220/2007, al ser autorizada su adhesión a la demanda mediante auto de 30 de enero de 2008; el segundo, por infracción del art. 1902 CC, al considerar que no existiría nexo causal entre los daños producidos por los compradores con las acciones u omisiones de la recurrente, por lo que no sería posible la existencia de responsabilidad civil; y el tercero, por infracción del art. 1903 CC, al entender que en ninguna de las actividades llevadas a cabo por la promotora de la obra (Promociones Protembel) para su ejecución, habría intervenido la recurrente con alguna actuación que hubiera producido daño a los compradores, por lo que se imputaría una responsabilidad derivada de hecho ajeno.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que deber ser inadmitido, por incurrir el motivo de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC).

Todo ello, por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, porque la sentencia firme de 17 de octubre de 2006 dictada en el previo juicio ordinario nº 220/2007, promovida por un grupo de adquirentes, y en la que resulto condenada la parte ahora recurrente de forma solidaria junto a Prolomber, descansa en los mismos hechos que en el presente procedimiento, y determinaron en aquel procedimiento su responsabilidad respecto de las cantidades entregadas en su día como parte del precio, por lo que constituyen necesario antecedente lógico de la sentencia ahora impugnada. Por ello, ninguna infracción se aprecia del precepto invocado por la parte ( art. 222.4 LEC).

  2. En segundo lugar, no resultan relevantes en el presente trámite las razones invocadas por la recurrente para justificar la falta de recurso, y consiguiente firmeza, de la sentencia dictada en el previo juicio ordinario nº 220/2007, y relativas a la eventual negligencia profesional de los letrados de la parte en aquel procedimiento. Debiéndose recordar, asimismo, que esta Sala ha reiterado que, en ningún caso, se genera indefensión, generadora de tutela legal, cuando "la situación en que esta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2005, de 21 de noviembre ). Es necesario que la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia de quien la efectúa ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2007). En igual sentido se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia de esta sala 575/2014 de 27 octubre[...]" ( STS 22/2017, de 17 de enero).

  3. Y, además, y por otro lado, la SAP de Tenerife de 25 de abril de 2008, dictada en el rollo nº 113/2008, no implica como refiere la parte la existencia de una tercera sentencia contradictoria, pues en esta resolución se aprecia la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la parte demandada ahora recurrente por cuanto, en el concreto caso examinado, la parte actora, a quién incumbía la carga de la prueba, no había demostrado la existencia de vinculaciones y conexiones precisas para poder extender a la ahora recurrente la responsabilidad como propietaria del suelo en el que se iba a ejecutar el complejo residencial.

TERCERO

Por su parte, los tres motivos de recurso de casación, conjuntamente interpuesto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC), por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso: que el plazo de prescripción debería de empezar a computarse desde que lo supo el agraviado, por lo que al constar acreditado que la última licencia concedida tenía un plazo que habría finalizado en marzo de 2007, la acción debería de considerarse prescrita en marzo de 2008 y, además en todo caso, debería considerarse prescrita la acción porque los actores habrían tenido conocimiento del daño desde el momento que intervinieron en el procedimiento 220/2007, al ser autorizada su adhesión a la demanda mediante auto de 30 de enero de 2008; que no existiría nexo causal entre los daños producidos por los compradores con las acciones u omisiones de la recurrente, por lo que no sería posible la existencia de responsabilidad civil; y que ninguna de las actividades llevadas a cabo por la promotora de la obra (Promociones Protembel) para su ejecución, habría tenido intervención la recurrente, con alguna actuación que hubiera producido daño a los compradores.

Elude, de esta forma la parte recurrente, que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero que, resulta que tal y como se determinó en el previo juicio ordinario nº 220/2007, promovido por otro grupo de adquirentes y cuya sentencia es firme, resultó acreditado que la recurrente era conocedora de la situación real del proyecto, como de las vicisitudes y dificultades por las que atravesaban las empresas del Sr. Indalecio, para poder llevar a buen término la construcción de la promoción de viviendas "Royal Orchid" en el solar propiedad de Conale 2000, derivada de las relaciones mercantiles que mantenía con la entidad promotora y sus sucesoras (al haber pactado la cesión de terrenos en contrato privado), así como de los sucesivos contratos que se celebraban con los adquirentes al objeto de vender los inmuebles futuros que se construían en el solar, como de las entregas de dinero a cuenta, y cuyo importe se dedicó a la ejecución de obras en dicho solar obteniendo la entidad recurrente beneficio por ello; segundo, que la entidad recurrente era conocedora, también, de los problemas urbanísticos de su propiedad; tercero, por todo ello, cabe concluir la existencia de prueba suficiente que acredita la negligencia por omisión de la recurrente y el nexo causal de los daños causados a los actores; y cuarto que, en todo caso, fue al recaer la sentencia de 17 de octubre de 2008, en los autos del previo juicio ordinario 220/2007, cuando los actores tuvieron conocimiento de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud para litigar, que hasta entonces era difusa, por lo que interpuesta la demanda, que da origen al presente recurso, con fecha de 9 de mayo de 2009, la acción ejercitada no estaba prescrita.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por Conale 2000, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 31 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 822/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 587/2009 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Arona.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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