STSJ Comunidad Valenciana 625/2006, 21 de Febrero de 2006

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2006:2982
Número de Recurso2302/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución625/2006
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

9

Recurso de suplicación nº 2302/05

Recurso contra Sentencia núm. 2302/05

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 625/06

En el Recurso de Suplicación núm. 2302/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Benidorm, en los autos núm. 86/05, seguidos sobre despido (nulo), a instancia de Dª Virginia , asistida de la Letrada Dª Magdalena Ortuño García, y representada por la Procuradora Dª Alicía Ramírez Gómez, contra Correos y Telégrafos SAE, asistida del Abogado del Estado, el Fondo de Garantía Salaria, y el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente el demandado Coreos y Telégrafos SAE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 25 de abril de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Virginia , contra la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido de la actora y debo condenar y condeno a la parte demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE a que readmita a la trabajadora de forma inmediata en su puesto de trabajo con el abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido 10-1-2005 hasta que se produzca la readmisión y a razón de salario diario de 42,32 euros, debiendo durante todo ese periodo, mantenerle en alta en la Seguridad Social. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad ex lege que alcanza al FOGASA.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Virginia , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 22 de agosto de 2001 con diversos contratos de trabajo conforme a certificación de la parte demandada que se acompaña en su ramo de prueba (folio 42 de autos), siendo el último con anterioridad a interponer esta demanda de vacante por interinidad efectos de 24 de agosto de 2002 a 10 de enero de 2005, con la categoría profesional de Sustituto de ACR Moto, percibiendo salario de 1.269,72 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La demandada se dedica a la actividad de servicio postal y telegráfico y en fecha 29 de junio de 2001 y cumpliendo el mandato de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del estado para el año 2001, Correos y Telégrafos se convirtió en una sociedad anónima, mediante la aprobación de sus estatutos mercantiles y su inscripción en el Registro Mercantil, dejando de ser una entidad pública empresarial a partir de 21 de Julio de 2001 y es de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima. TERCERO.- Por Resolución de 4 de abril de 2003, la Dirección General de organización, Procedimiento y Control del Ministerio de Fomento, se autorizó la publicación de la Resolución de 3 de abril de 2003 de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer en el marco de consolidación de empleo temporal, 6.000 plazas de personal laboral fijo en Correos en el Grupo Profesional IV, operativos, puesto tipo de reparto (BOE nº 86 de 10 de abril de 2003). Los resultados de dicha convocatoria se hicieron públicos por Resolución de 15 de abril de 2004, que publica los 8.000 seleccionados y entre los cuales no se encuentra la actora. CUARTO.- De fecha 11 de enero de 2005 es el escrito (folio 15 de los autos) dirigido por la demandada a la demandante en el sentido de que conforme con el art. 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores y cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre las partes, dicho contrato queda extinguido con efectos de 10 de enero de 2005 al haber sido cubierto el puesto de trabajo por funcionario de carrera como consecuencia de la resolución de 24 de noviembre de 2004 publicada en esta fecha y por la que se adjudicó el destino en el concurso de traslado convocado por resolución de 27-4-2004, quedando extinguida la relación laboral el 10 de enero de 2005. QUINTO.- La trabajadora demandante no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno en la empresa. SEXTO.- Por la parte actora se ha agotado adecuadamente la vía previa administrativa. SÉPTIMO.- En el BOE de 28-5-2004 se publicaron los acuerdos de desarrollo del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., suscritos entre la empresa y os sindicatos UGT, CCOO y CSIF, en los que entre otras materias, se regulan los requisitos para acceder a las bolsas de empleo para proveer eventuales contrataciones, siendo uno de ellos, según lo dispuesto en el apartado 5.3 de los mismos, el de no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos. OCTAVO.- La Audiencia Nacional en sentencia de 10 de febrero de 2004 de Conflicto Colectivo - que no es firme-, indica entre otras cosas, que Correos y Telégrafos se constituye en una sociedad estatal con personalidad jurídica mercantil y que debido a su transformación tiene dos regímenes de personal diferenciados, el de los funcionarios anteriores a la transformación, régimen a extinguir y el de los contratados laborales, que se regulan por el régimen laboral común y en especial los incorporados a partir de uno de junio de 200. añadiendo que debe ser aplicado el art. 4 del RD 2720/1998 a la demandada, en cuanto debe darse la limitación de los tres meses a los contratos de interinidad y si se rebasa ese tiempo los contratos de interinidad por vacante devienen en fijos. NUEVE.- La demandada no ha llevado a cabo ningún expediente de regulación de empleo a pesar del nº tan abultado de ceses acordados- aproximadamente 8.000 trabajadores- con motivo del proceso de consolidación de empleo.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Correos y Telégrafos SAE, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se examina se estructura formalmente en tres motivos dedicados al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral denuncia la representación letrada del Estado en nombre de la entidad demandada la infracción del artículo 179.2 de la citada norma adjetiva, y de la doctrina del Tribunal Constitucional que cita, planteándose en un segundo motivo la infracción por parte de la sentencia de instancia de lo establecido en el artículo 49.1 a) y c) y 20.2 del E.T . , así como de los artículos 1119 y 1258 del Código Civil, y el Acuerdo de 18 de diciembre de 2002 , reprochándose, en un tercer apartado de recurso, la vulneración del art.37 del I Convenio colectivo para el personal laboral de la sociedad estatal Correos y Telégrafos en relación con la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997, de Organización y funcionamiento de la Administración general del Estado, redactada por la Disposición Final 1ª de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y apartados dieciséis y diecisiete del art.58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

Argumenta el recurrente que la calificación del despido como nulo no se sostiene, en tanto ningún indicio consta de que el cese de la parte actora tenga su origen en una represalia por haber planteado una contienda judicial, pues aunque existe una demanda de conflicto colectivo, y ella integra el grupo afectado por ese conflicto, no implica ello que la conducta de la empresa sea lesiva ni suponga un propósito atentatorio a un derecho fundamental. A su juicio tampoco la transformación de entidad publica a sociedad estatal por parte de la demandada altera la esencia del contrato de interinidad por...

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