STSJ Galicia 4035/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012
Número de resolución4035/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2765/2009 JS

ILMO. SR.PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002765 /2009, formalizado por la representación de 20300 MULTISERVICIOS CANTABRIA SL, contra la sentencia de fecha21 ABRIL 2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000105 /2009, seguidos a instancia de Hilario frente a 20300 MULTISERVICIOS CANTABRIA SL, en reclamación POR CANTIDAD, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestó servicios para la demandada desde el 24-10-07 con la categoría de oficial la y percibiendo un salario mensual de 1.434,72E incluida prorrata de pagas extras. A la empresa se le aplica el convenio colectivo de la construcción para la provincia de Orense publicándose el último el 26-7-08.

SEGUNDO

El 26-9-08 por la demandada se acordó dar por finalizado el contrato.

TERCERA

El demandante estuvo en IT desde 4-3-08 al 25-308 y de 26-3-08 a 25-6-08.

CUARTO

Al demandante se le abonó en octubre de 2007 la cantidad de 221,44C de salario base, 47,85C de plus de asistencia y 8,87C de plus de transporte; de diciembre de 2007 a febrero de 2008, recibió 830,40C de salario base, y de noviembre 2007 a febrero 2008, 179,45C de plus de asistencia y 33,26C de plus de transporte; en marzo de 2008 recibió 813,79C de salario base, 152,62C de plus de asistencia y 29,95C de plus de transporte; de abril de 2008 a agosto de 2008 cobró 830,40C de salario base, 179,45C de plus de asistencia y 33,26C de plus de transporte; en septiembre recibió 719,68C de salario base, 155,52C de plus de asistencia y 28,33C de plus de transporte; recibió 480,97C de paga extra de navidad, 380,30C de paga extra navidad 2007 y 1.004,12C de paga extra de verano 2008. En octubre percibió 52,56C de prima de producción, de noviembre de 2007 a febrero de 2008 percibió 197,09C; en marzo de 2009 cobró 29,95C de prima de producción; de abril a agosto de 2008, percibió 197,09C de la prima de producción y en septiembre, 170,81C.

QUINTO

El demandante no disfrutó las vacaciones del 2008 y recibió a cuenta del convenio 606,98C.

SEXTO

En fecha 18 de diciembre de dos mil ocho se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C. habiendo presentado la papeleta de conciliación el 28-11-08, con resultado "Sin efecto", presentando demanda el actor ante el Decanato el 30 de enero de dos mil nueve".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Hilario frente a 20300 MULTISERVICIOS CANTABRIA S.L debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1.742,51 Euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación parcial de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 26.5 ET .

SEGUNDO

1.- La censura no puede acogerse en el único punto discutido: la absorción o compensación de los incrementos del Convenio Colectivo por cantidades abonadas en concepto de primas de producción, sobre las que, en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado ( SSTS -entre tantas precedentes- 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 27/02/08 -rcud 2716/06 -; 26/06/08 -rco 18/07 -; 18/07/08 -rcud 437/07 - 12/05/09 -rcud...

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