STSJ Galicia 259/2013, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012
Número de resolución259/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1562/2010-SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1562/10 interpuesto por NEFAB PLYWOOD PONTEVEDRA, S.L. y EUCALIPTOS DE PONTEVEDRA, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de PONTEVEDRA siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Santiago en reclamación de OTROS DERECHOS LABORALES siendo demandados NEFAB PLYWOOD PONTEVEDRA, S.L. y EUCALIPTOS DE PONTEVEDRA, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 225/08 sentencia con fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Santiago, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la demandada denominada Eucaliptos de Pontevedra S. A. hasta octubre de 2007 y Nefab 2 S. L. a partir de entonces (hoy Nefab Plywood Pontevedra S. L.), desde el 26 de febrero de 2001, con la categoría profesional de oficial de r y salario mensual de 1.515,39 #./ El demandante cesó en enero de 2008 como consecuencia de haber sido incluido en un expediente de regulación de empleo de dicha demandada./ SEGUNDO.- En el mencionado ERE se pactó el abono a los trabajadores de una indemnización de 36 días de salario por año trabajado. El demandante recibió 12.418,02 # en concepto de indemnización./ TERCERO.- El demandante prestó servicios para la empresa INTENSA (Industrias de Tableros de Eucaliptos S. A.) desde el 10 de marzo de 1987 al 27 de abril de 2000. En dicha fecha tuvo lugar conciliación celebrada ante el SMAC en reclamación por despido en la que las partes llegaron al acuerdo de tener por extinguida la relación laboral con abono al demandante de la cantidad de 433.472 ptas. (2.605,31 #), de las cuales 300.000 (1.803,10 #) correspondían a indemnización que superaba los 35 días de su salario y las restantes 133.472 a liquidación y salarios de tramitación, cantidades que a su percibo constituirían saldo y finiquito de la relación laboral. El acta consta aportada y se tiene por reproducida./ El salario del demandante en dicha empresa al tiempo del despido era de 186.430 ptas. (1.120,51 #), con prorrata de pagas extras./ CUARTO.- El demandante prestó servicios para la Sociedad de Servicios Cantodarea S. L. en los siguientes períodos: de 4 a 5 de diciembre de 2000, de 18 a 19 de diciembre de 2000, de 26 a 28 de diciembre de 2000, de 2 a 4 de enero de 2001, de 9 a 13 de enero de 2001, de 29 de enero a 2 de febrero de 2001 y de 12 a 13 de febrero de 2001./ QUINTO.- La empresa Industrias de Tableros de Eucaliptos S. A. (INTENSA) vendió en fecha 19 de abril de 2000 a Eucalipto de Pontevedra S. A. la finca rústica sita en Pontecaldelas descrita en la escritura pública de compraventa con la edificación (nave industrial) situada en ella, libre de cargas y gravámenes, por el importe de 480.809,68 #./ En dicha nave estaba situado el centro de trabajo en el que prestaba servicios el demandante para INTENSA y estuvo situado posteriormente el centro de trabajo en que prestó servicios para Eucalipto de Pontevedra S.

  1. y Nefab 2 S. L. La maquinaria existente en la nave se siguió utilizando pero también se adquirió otra nueva y se realizaron reformas de acondicionamiento a partir de junio de 2000./ SEXTO.- En fecha 3 de octubre de 2007 las entidades Eucalipto de Pontevedra S. A y Nefab 2 S. L. elevaron a público el contrato privado de compraventa de activos y otros pactos complementarios por importe de 2 millones de euros./ SÉPTIMO.- El demandante venía percibiendo, al igual que otros trabajadores provenientes de INTENSA, un complemento de antigüedad consolidada desde enero de 2004, pactado por la empresa Eucalipto de Pontevedra S. A. con la representación de los trabajadores, que sería "el mismo que tenían establecido previamente a la incorporación en Eucalipto de Pontevedra."/ OCTAVO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando la demanda presentada por D. Santiago contra NEFAB 2 SL Y EUCALIPTOS DE PONTEVEDRA SA, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 5.754,69 #".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren las dos empresas condenadas la estimación de la demanda, instando ambas -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando-vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 44 ET [INTENSA] y de los artículos 56.1 y 44 ET [EUPON], junto con diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

Con respecto a las revisiones fácticas, ninguna puede acogerse, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 20/11/12 R. 527/10, 12/11/12 R. 4062/12, 17/10/12 R. 4986/09, 11/10/12 R. 3355/12, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.). Y en este supuesto, lo decisivo no es sólo la existencia de un acuerdo entre la plantilla de la empresa y los trabajadores para su recolocación y el abono de un plus de antigüedad al actor, sino también la transmisión de una unidad empresarial que, pese a las mejoras que pudieran hacerse, sirvió para desarrollar la misma actividad y el actor continuó prestando servicios en el mismo centro, con la misma actividad y en condiciones similares, por lo que huelga cualquier consideración sobre si ha habido o no mejoras y cuáles han sido o qué le ha sucedido al actor en el periodo intermedio.

TERCERO

Insistiendo en lo que afirmábamos en el Fundamento Jurídico anterior, las dos comerciales recurrentes discuten la existencia de una sucesión de empresas, pero obvian los dos elementos fácticos mencionados. Con tales afirmaciones se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando en el recurso se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, SSTS 20/12/10 - rev 2/10 -; 31/01/11 - rcud 855/09 -; 16/05/11 - rcud 2727/10 -; 22/12/11 - rco 216/10 -; y 25/01/12 - rco 30/11 -; y 06/06/12 - rco 166/11 -. Se hacen eco de numerosas resoluciones de la Sala Primera, entre las recientes, SSTS 02/06/10 -rec. 1138/07 -; 10/06/10 -rec. 189/06 -; y 26/05/10 -rec. 764/06 -. También se podrían citar las SSTSJ Galicia 12/12/12 R. 4789/12, 12/12/12 R. 4496/12 y 20/11/12 R. 464/10 ). En otras palabras, plantear el tema como una mera sucesión de empresa lo desenfoca, pues, al margen de que concurren circunstancias que podrían llevar a esa conclusión en contra del criterio defendido por...

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