STS 330/2010, 26 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación que con el número 764/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Arturo, representado por el procurador D. José Manuel de Dorremoechea Aramburu contra la sentencia de 9 de mayo de 2005, dictada en grado de apelación, rollo número 498/2004, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, dimanante del procedimiento ordinario número 1055/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barakaldo. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A., representada por la procuradora D.ª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barakaldo dictó sentencia de 22 de abril de 2004 en el juicio ordinario número 1055/02, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. Basterrechea, en nombra y representación de D. Arturo, contra D. Fabio, D. Jon, declarados en rebeldía procesal y Axa Seguros, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contr; todo ello con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, reclama el actor la cantidad de 116 253,53 # como indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 15 de junio de 1999 en la carretera BI 634 a la altura del punto kilométrico 120,650, desglosando dicha cantidad de la siguiente forma: 1 849,40 # por los 35 días de hospitalización; por 218 días impeditivos la suma de 9 359,83 # y por los 238 días no impeditivos la cantidad de 5 502,30 #, reclamando 50 puntos por secuelas a razón de 1 497,45 #, lo que suma una cantidad de 74 872,50 #. Reclama en concepto de incapacidad permanente parcial para realizar su profesión la cantidad 14 101 #, así como 10 5689,50 # [10 568,50 #] resultante de añadir un 10 % en concepto de factor de corrección, a lo que finalmente habría que añadir el interés recogido en el art. 20 de la LCS . »El demandado se opone a la reclamación efectuada de contrario alegando en primer lugar en fundamento de su oposición la prescripción de la acción ejercitada por el actor dado que la primera noticia que la demandada tuvo referente a la reclamación efectuada lo fue en fecha 14-6-02, habiendo transcurrido dos años y cuatro meses desde la ocurrencia del siniestro. Nada obsta a lo anterior el hecho de que con posterioridad a la fecha de alta, 24-2-00, con fecha 19-10-00 el actor fue sometido a revisión, no constando que a raíz de la misma el fuera sometido a tratamiento alguno, estableciendo el informe medico del Dr. Sebastián la fecha de 19-10-00 como fecha de estabilización lesional, y así considerando esta fecha como de estabilidad de lesional en lugar de la 24-2-00, la prescripción de la acción habría operado de igual forma, puesto que habrían transcurrido un año y ocho meses. Tampoco obsta a lo anterior el hecho de que con fecha 14-11-01 se procediera a la retirada del material de osteosíntesis porque la prescripción ya habría operado y sin que la extracción del citado material pueda rehabilitar una prescripción ya verificada puesto que en fecha 24-2-00 las lesiones ya se encontraban estabilizadas.

»Se opone el demandado igualmente en cuanto a la responsabilidad de accidente objeto del presente procedimiento, alegando concurrencia de culpas, dado que ambos conductores realizaron una maniobra evasiva, dando un volantazo hacia el mismo lado, produciéndose la colisión. Se opone del mismo modo a las cantidades reclamadas tanto en cuanto a las relativas a los días de incapacidad impeditivos y no impeditivos y las reclamadas en concepto de secuelas, y desde luego a la reclamación efectuada en concepto de Incapacidad Permanente Parcial.

»Segundo. En primer lugar ha de examinarse la alegación de prescripción efectuada por la parte demandada. Así establece el art. 1968 del CC que "Prescriben por el transcurso de un año 1° las acciones para recobrar o retener la posesión. 2° La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado".

»En el supuesto concreto que aquí se examina ha de estimarse la alegación de la prescripción alegada por cuanto es consolidada la jurisprudencia que establece la fecha de estabilización lesional como la del comienzo para computar el plazo de prescripción, y en el presente caso del informe pericial aportado por la propia actora, y emitido por Don. Sebastián, se desprende que la estabilización lesional se produce en fecha 19-10-00, habiendo transcurrido un año y ocho meses desde la misma hasta la primera reclamación efectuada por la actora a la hoy demandada. A mayor abundamiento no ha de considerarse como fecha en la que ha de comenzar a computarse el plazo de prescripción el de la fecha de alta por retirada de material de osteosíntesis, por cuanto la colocación de dicho material aparece en el Baremo contemplada como secuela, debiendo, en todo caso reclamar las lesiones sufridas como consecuencia de esta retirada como secuela sobrevenida. Es por todo lo expuesto que ha de estimarse la alegación de prescripción efectuada por la demandada, lo que implica la imposibilidad de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, y por ende la desestimación de la demanda interpuesta.

»Tercero.- Desestimada la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC, procede la imposición al actor de las costas procesales causadas».

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2005, en el rollo de apelación número 498/04, cuyo fallo dice:

Fallamos

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Baracaldo en autos de procedimiento ordinario 1055/02 de fecha 22 de abril de 2004, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada».

CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Como motivo único del recurso se alega la no existencia de la prescripción de la acción recogida en la resolución recurrida. Se motiva la existencia de una errónea interpretación del informe Don. Sebastián, manteniendo que la fecha de alta no es sino la de 5 de febrero de 2002 y en el peor de los casos el informe de fecha 21 de enero de 2002. Admitida la no concurrencia de la prescripción, solicita conforme a las pruebas practicadas la íntegra estimación de la demanda.

La parte contraria se opone al recurso. »Segundo. En el caso de autos el debate queda fijado previamente en la determinación del "dies a quo" en el cómputo del plazo de prescripción que no se discute sea el de un año, artículos 1902 y 1908 del CC, y ante un caso de lesiones dicho plazo presenta como "dies a quo" el de la estabilización lesional, esto es cuando por el agraviado se tiene conocimiento de sus lesiones y quedan fijadas y determinadas éstas sin que pueda existir un tratamiento terapéutico o curativo posterior. A este respecto esta Sala en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 ya establecía: "Tercero. Determinado el plazo prescriptivo por lo que hace a la determinación de "dies a quo" del cómputo del plazo de un año, la parte apelante en oposición a los razonamientos del órgano de instancia, se apoya en el siguiente argumento: que las lesiones objeto de pretensión de la actora e imputables a la responsabilidad de los codemandados, siguen evolucionando a la fecha de hoy y por tanto no cabe hablar de plazo prescrito por cuanto que la acción sigue viva. Sin embargo esta Sala no puede compartir tal argumentación y ello en base a los datos objetivos que obran en las actuaciones y en una valoración de los informes médicos y de la propia actividad procesal de la parte actora en la determinación de aquellas que concluyen en estimar acertada la fecha del "dies a quo" que fija la sentencia, esto es la fijación definitiva de las secuelas padecidas a fecha 14/03/96 (doc. 34 de la demanda). En tal sentido debe recordarse que la Sentencia de 5/05/00 de esta Sala establecía ciertamente que "... Atendiendo a las alegaciones de la parte recurrente y tal y como recoge la sentencia recurrida ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina del TS con arreglo a la cual en los supuestos de lesiones, que dejan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o de mejora, mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o de alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse a conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del 'dies a quo', para la computación del plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código Civil no es, a estos efectos, un precepto imperativo y sí de 'ius dispositivum' (Sentencias de 22 marzo 1985, 21 abril 1986, 16 diciembre 1987, 8 octubre 1988, 17 junio 1989, 15 y 30 julio 1991 y 30 enero 1993 entre otras), así como la doctrina de esta Sala acerca del criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la prescripción extintiva, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular (Sentencias de 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 8 octubre 1982, 9 marzo 1983, 4 octubre 1985, 18 septiembre 1987, 14 marzo 1989, 25 junio 1990, 12 julio 1991 y 15 marzo 1993, por citar algunas)". Ello no obstante la parte omite la aplicación que al supuesto de hecho que examinaba dicha resolución, verificaba de la doctrina que alega en orden a la estimación de su pretensión, ya que en tal supuesto no se estimó se cumplía tal previsión recogida en la referencia Jurisprudencial señalada, indicando que no puede dejarse a instancias de la parte perjudicada la fijación del "dies a quo" en orden a la fijación de la fecha de alta de las secuelas padecidas. En todo caso en tal resolución ya se establece y se habla de en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o mejora, mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde el informe de sanidad o alta, en el que se recogen las secuelas, sino que ha de esperarse a conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, y con ello lo que se está significando es que ha de estarse al momento de conocer dicho alcance o efecto».

Tercero. En el caso de autos aun cuando la parte insiste en que el día de alta de 5/02/02 es el que ha de tomarse en consideración y subsidiariamente el de 21 de enero de 2002, tal interpretación de parte que alega a su vez la errónea interpretación que del informe médico efectúa Don. Sebastián, no puede compartirse ya que si se lee atentamente y se observa a mayor abundamiento la documental del Hospital de Cruces aportado a los autos, lo que no cabe duda es que con fecha 24 de febrero de 2000, se consideraron consolidadas todas las fracturas autorizándose a realizar una vida normal, pero es que en todo caso si atendemos a la fecha de 19 de octubre de 2000, ya se informa que se considera que queda solo pendiente la extracción del material de osteosíntesis del fémur izquierdo. El hecho de que se proceda posteriormente en noviembre de 2001 a la extracción y que tras ello se efectúe una revisión exclusivamente dirigida tras aquélla y finalmente se emita el informe de 5 de febrero de 2002, no conlleva que ésta sea la fecha de estabilización lesional definitiva ni que sea por tanto aquélla en la que el perjudicado conoce el alcance o efecto definitivo de las lesiones y secuelas, porque ya desde el 24/02/00 se le permite hacer al paciente vida normal, consecuencia lógica que se desprende de ello, es la plena consolidación de lesiones y secuelas y en todo caso la retirada del material no puede considerarse como la parte pretende el día inicial cuando dicha intervención ninguna incidencia presenta para conocer el verdadero alcance y contenido de las lesiones padecidas, de hecho en el propio informe Don. Sebastián al efectuar el cálculo toma como día de alta aquél en el que se le permite efectuar vida normal, por tanto la interpretación efectuada por el órgano de instancia es correcta y no puede en tal sentido prosperar el motivo por lo que no ha lugar a entrar a resolver sobre el fondo del asunto al confirmarse en la presente la prescripción de la acción al no existir acto interruptivo alguno y a mayor abundamiento el propio plazo se vería igualmente prescrito si se considera desde el día en que se le diagnostica la posibilidad de realizar vida normal y la fecha en que se lleva a cabo la retirada del material de osteosíntesis.

Cuarto.- Desestimado el recurso deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada, artículos 394 y 398 LEC ».

QUINTO.- El escrito de interposición del recurso de casación presentado por D. Arturo formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único. «Al amparo del artículo 477.1 LEC, se denuncia la infracción de los artículos 1968.2.º CC y 1969 del CC, así como la de la Jurisprudencia de esa Excma. Sala que los interpreta».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

1. Sobre la premisa fáctica de la sentencia impugnada.

En el FD Tercero de la sentencia recurrida se encuentran las afirmaciones de hecho que sirven para fundamentar el fallo. En tal apartado se hace referencia a distintas fechas que pertenecen al proceso evolutivo de las lesiones sufridas por el recurrente.

Valorando la sucesión de hechos que refiere, la Audiencia considera que la fecha de estabilización definitiva no es la del 5 de febrero de 2002 ni tampoco la de noviembre de 2001 sino la de 24 de febrero de 2000 porque en esa fecha «se permite al paciente hacer vida normal», añadiendo que no cabe tomar en consideración a estos efectos la intervención (con hospitalización) consistente en la extracción de material de osteosíntesis «porque dicha intervención ninguna incidencia presenta para conocer el verdadero alcance y contenido de las lesiones padecidas».

Se impugna a través de este recurso, no la relación de hechos objetivos sino la valoración que se hace de éstos en orden a la aplicación de los artículos 1968.2.º y 1969 del CC .

2. Sobre el sentido de los artículos 1968.2º y 1969 del CC según la Jurisprudencia.

Cita la STS de 21 de marzo de 2005 .

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial se contraponen dos criterios distintos para determinar el plazo de prescripción: el objetivo «que corresponde a la norma general del artículo 1969 del Código Civil, que sitúa el comienzo del plazo en el momento en que surge la posibilidad de ejercitar la acción (doctrina de la actio nata)» y el subjetivo, «que atiende a la conciencia o conocimiento del agraviado».

En el caso que nos ocupa, si tanto la colocación como la extracción del material de osteosíntesis pertenecen al proceso curativo de las lesiones, hasta que no ha terminado dicha intervención y se ha producido el alta médica ni cabe tener conciencia de las consecuencias últimas de las lesiones sufridas, ni tampoco es posible ejercitar la acción judicial pertinente, puesto que hasta ese momento no ha quedado determinada cuantitativamente la pretensión que puede ejercitarse.

3. Sobre la Jurisprudencia en torno al cómputo del plazo de prescripción.

Cita la STS de 21 de marzo de 2005 con relación al cómputo del plazo de prescripción anual en supuestos de daños causados por comportamientos continuados o permanentes y de lesiones cuya curación o cuyas secuelas no se conozcan plenamente hasta pasado un tiempo.

Cita la STS de 22 de marzo de 1985, según la cual hay que esperar a que se conozcan los efectos totales de la lesión para que pueda comenzar a computarse el plazo de prescripción.

Aunque en la Jurisprudencia el criterio general para fijar el inicio del plazo de prescripción es el del alta médica, ese criterio se abandona en el caso de lesiones seguidas de secuelas susceptibles de un tratamiento posterior, situándose el momento inicial del cómputo en este último caso en la finalización del tratamiento. Cita en este sentido la STS de 22 de enero de 2003, con cita de la de 10 de octubre de 1995, según la cual para que el alta médica determine el momento inicial del plazo prescriptivo «se precisa que... tras ese alta médica, no se mantengan secuelas residuales que precisen un tratamiento posterior». Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado el momento inicial del cómputo debe situarse en el día 5 de febrero de 2002, fecha del alta en relación con la intervención para la retirada de material de osteosíntesis llevada a cabo en el mes de noviembre de 2001. Hasta entonces duró el tratamiento médico.

Cita y extracta la STS de 13 de febrero de 2003 según la cual, en caso de daños continuados, el plazo de prescripción debe comenzar a computarse desde la producción del definitivo resultado.

Cita y extracta la STS de 10 de octubre de 1995 .

Cita y extracta la STS de 22 de marzo de 1985, sobre el carácter restrictivo del instituto de la prescripción, aduciendo que su aplicación rigurosa implica una denegación real de justicia.

Cita y extracta la STS de 2 de noviembre de 2005 .

Cita y extracta la STS de 20 de octubre de 1988 .

Termina solicitando de la Sala «que tenga por evacuado el trámite de interposición del recurso, admitiendo este escrito con los documentos que le acompañan y que, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case y anule la dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha 9 de mayo de 2005 y dicte otra acogiendo las pretensiones efectuadas en el escrito de demanda con el pronunciamiento complementario legalmente pertinente en cuanto a las costas causadas».

SEXTO. - Mediante auto de 29 de julio de 2008 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO. - En el escrito de oposición, presentado por la representación procesal de Axa Aurora Ibérica, S.A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

1. Sobre los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

Aunque el recurrente dice no impugnar los hechos probados, en realidad se aparta de la base fáctica de la sentencia recurrida. Ésta declara probado que no se puede sostener que la fecha del 5 de febrero de 2002 sea la de estabilización lesional definitiva ni que sea aquella en la que el hoy recurrente conoció el alcance o efecto definitivo de las lesiones, señalando por el contrario como fecha de estabilización lesional la de 24 de febrero de 2000, apreciación fáctica que no cabe revisar en casación.

El dato anterior es reconocido implícitamente por el propio recurrente en la medida que a) es el propio informe del perito del actor el que considera que el 24 de febrero de 2000 estaban ya consolidadas todas las fracturas; b) a partir de dicha fecha no consta tratamiento médico ni rehabilitador, iniciándose una vida normal; c) el que tuviera que retirársele el material de osteosíntesis no justifica que la prescripción se interrumpa, pues la persistencia de material de osteosíntesis está considerado en el baremo como secuela, y, su eventual retirada (por cuanto no siempre ocurre), está englobada en la misma, siendo una consecuencia de que la curación del actor se produjo con dicha secuela, ya valorada; d) es el propio actor el que fija en 496 días el tiempo de incapacidad derivado del accidente, lo que, teniendo en cuenta que el siniestro se produjo el 15 de junio de 1999, situaría la fecha del alta, en el supuesto más favorable para el actor, en octubre del año 2000 (por error habla de 2002), y por tanto, con arreglo a ésta última fecha, también la acción ejercitada estaría prescrita.

La pretensión de que se tenga por fecha de estabilización lesional definitiva el 5 de febrero de 2002 no se compadece con los hechos declarados probados.

2. Sobre la aplicación de los artículos 1968.2º y 1969 del CC a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

La Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el cómputo del plazo de prescripción en el supuesto de lesiones se inicia cuando el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas.

Cita las SSTS de 21 de marzo de 2005 y de 7 de abril de 2003 .

Como quiera que la sentencia recurrida establece que el 24 de febrero de 2000 no sólo se produjo el alta médico legal con secuelas sino también la estabilización lesional y el agotamiento de las posibilidades terapéuticas, siendo entonces cuando el actor recurrente conoció el verdadero alcance y contenido de sus lesiones y secuelas, es incuestionable que la Audiencia Provincial aplicó correctamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno al cómputo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o lesiones, incurriendo la parte recurrente en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, pues parte del supuesto contrario al declarado probado en sentencia: que el actor no conoció el alcance de sus lesiones y secuelas sino hasta que le fue retirado el material de osteosíntesis, pese a que la sentencia dice al respecto que tal intervención «ninguna incidencia presenta para conocer el verdadero alcance y contenido de las lesiones padecidas».

No es aplicable la Jurisprudencia citada por el recurrente para el caso de lesiones o secuelas invalidantes ya que ninguna invalidez ha sido reconocida en el ámbito administrativo o judicial.

3. Sobre el fondo del asunto.

Para el supuesto de que se rechazara la excepción de prescripción, la absolución de la aseguradora estaría justificada dada la existencia de responsabilidad exclusiva del actor recurrente en el accidente origen del procedimiento, tal y como se ha venido sosteniendo a lo largo de las instancias precedentes.

Y si no se apreciara la culpa exclusiva de la víctima, la indemnización que eventualmente habría de corresponder al actor sería muy inferior a la por él pretendida, sin que haya lugar tampoco a imponer los intereses moratorios por concurrir causa justificada para el retraso (como demuestran las dudas sobre la prescripción, que llevaron al Juzgado y a la Audiencia Provincial a apreciarla, y las dudas sobre que el accidente se deba a culpa exclusiva de la víctima).

Cita la STS de 2 de marzo de 2006 .

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: «que habiendo por presentado el presente escrito, en tiempo y plazo oportuno, se sirva admitirlo, y tener por impugnado el recurso de casación interpuesto por

D. Arturo, y, previos los trámites procesales oportunos, dictar sentencia desestimando el recurso, y, consiguientemente, confirmar en su integridad la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en fecha 9-5-05, todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente

.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 12 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

FD, Fundamento de Derecho.

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

LEC, Ley 1/2000. de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LRCSCVM, 1995, Texto refundido aprobado por el Decreto 632/1998, de 21 de marzo, con la denominación de «Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor» por Ley 30/1995, de 8 de noviembre .

RC, Recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes. 1. Como consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de circulación ocurrido el día 15 de junio de 1999 el perjudicado demandó al conductor y al propietario del vehículo causante de aquel, y a la entidad que aseguraba su responsabilidad civil, en reclamación de la correspondiente indemnización. La demanda fue presentada el día 10 de diciembre de 2002 y con ella se acompañaba informe médico de valoración del daño corporal en el que se indicaba que las lesiones en el fémur habían quedado estabilizadas el día 24 de febrero de 2000, momento en que el perjudicado recibió autorización médica para realizar una vida normal, y también, que en la revisión efectuada el día 19 de octubre de 2000 se constató que sólo quedaba pendiente la extracción del material de osteosíntesis colocado en la referida extremidad, lo que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2001, siendo revisado el paciente por última vez el 22 de enero de 2002 y dado de alta el 5 de febrero de 2002.

  1. La aseguradora demandada se defendió sosteniendo que la acción se encontraba prescrita, al tener que computarse el plazo anual desde la fecha en que las lesiones y secuelas se encontraban plenamente consolidadas, 24 de febrero de 2000, sin que entre esta fecha y la primera reclamación a la demandada, efectuada mediante fax el 14 de junio de 2002, mediara acto que interrumpiese válidamente la prescripción.

  2. El Juzgado acoge la excepción de prescripción y desestima la demanda en su integridad. Sobre la base de que el día inicial del plazo de prescripción ha de coincidir con aquel en que las lesiones se estabilizaron, de la prueba extrae la conclusión de que este hecho se produjo el 19 de octubre de 2000, pues en la revisión médica se apreció que ya solo restaba la retirada del material de osteosíntesis.

  3. La Audiencia Provincial de Bilbao desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor coincidiendo con el Juzgado en situar el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el momento en que se produce la estabilización de las lesiones, si bien, de la prueba practicada y, en particular, del dictamen pericial aportado por la parte actora, concluye que este hecho tuvo lugar el 24 de febrero de 2000, cuando se declararon consolidadas las fracturas y se autorizó al paciente a llevar una vida normal, descartando así la posibilidad de retrasar el comienzo del plazo de prescripción hasta la intervención a la que hubo de someterse el actor para que se le retirase el material de osteosíntesis colocado en su fémur izquierdo, pues con anterioridad a esta operación el perjudicado ya podía conocer el verdadero alcance y contenido de las lesiones y secuelas derivadas del accidente.

  4. Contra la anterior sentencia recurre en casación la parte actora-apelante, fundando el único motivo del recurso en la infracción de los artículos 1968.2.º CC y 1969 del CC y de la Jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero .

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477.1 LEC se denuncia la infracción de los artículos 1968.2.º CC y 1969 CC, así como la de la Jurisprudencia de esa Excma. Sala que los interpreta

.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que si el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de acciones de responsabilidad aquiliana ha de computarse desde el momento en que el perjudicado tiene perfecto conocimiento del quebranto sufrido, no resulta acertada la decisión de la Audiencia Provincial de fijar su inicio en el 24 de febrero de 2000, pues, en contra de lo afirmado en la sentencia que se impugna, no es cierto que en ese momento las lesiones estuvieran estabilizadas, habida cuenta que con posterioridad a esa fecha fue necesario intervenirle para extraer el material de osteosíntesis previamente colocado en su fémur izquierdo, lo que obliga a posponer el comienzo del cómputo hasta que terminó esta intervención en la medida que tanto la colocación como la extracción del citado material forman parte del proceso curativo de las lesiones.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Día inicial del plazo de prescripción.

  1. La jurisprudencia declara constantemente (STS de 27 de mayo de 2009, RC nº 2933/2003 ) que la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación, salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.

    Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables (SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC nº 2598/2002, así como SSTS de 7 de mayo de 2009, RC nº 220/2005; 9 de julio de 2008, RC nº 1927/2002; de 10 de julio 2008, RC nº 1634/2002; de 10 de julio de 2008, RC nº 2541/2003; de 23 de julio de 2008, RC nº 1793/2004; de 18 de septiembre de 2008, RC nº 838/2004 y de 30 de octubre de 2008, RC nº 296/2004, las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo).

  2. En el caso de autos la sentencia recurrida hace coincidir el comienzo del plazo de prescripción con el momento de estabilización de las lesiones, puesto que no se da la situación fáctica que, de concurrir, y según la doctrina invocada por la parte recurrente, permitiría situar el día inicial del cómputo más allá de la fecha de sanidad (en concreto, en la fecha en que se le retiró el material de osteosíntesis).

    El daño personal cuyo resarcimiento se pretende en la demanda, comprensivo del periodo de incapacidad y de las secuelas, quedó determinado en toda su extensión el 24 de febrero de 2000 (cuando, según el informe pericial de la parte actora, las fracturas derivadas del accidente estaban consolidadas y el paciente fue autorizado para realizar una vida normal) por ser entonces cuando se agotó el tratamiento médico prescrito en atención al tipo de lesiones sufridas, y quedaron concretadas las secuelas, inclusive la consistente en que el paciente fuera portador de material de osteosíntesis en el fémur izquierdo, la cual, al no ser susceptible de curación o mejora mediante tratamiento ulterior, permitía ya valorar en toda su dimensión con arreglo al sistema legal de valoración de los daños personales incluido en el Anexo de la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/95 de 8 de noviembre .

CUARTO

Desestimación del recurso y costas

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo, contra la sentencia de 9 de mayo de 2005, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, en el rollo número 498/04, dimanante del juicio ordinario número 1055/02, del Juzgado de Primera Instancia n.º1 de Barakaldo, cuyo fallo dice literalmente:

    »Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Barakaldo en autos de procedimiento ordinario 1055/02 de fecha 22 de abril de 2004, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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