STSJ Galicia 5844/2011, 28 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2011
Número de resolución5844/2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3177/2008-CON-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintiocho de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003177/2008 interpuesto por FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DO SALNES contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/

  1. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Maite en RECLAMACION DE CANTIDAD siendo demandada la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DO SALNES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000627/2007 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Maite, con D.N.I. NUM000, trabajó con contrato laboral para la Fundación Publica Hospital Do Salnés con la categoría profesional de Facultativo especialista de Cirugía General y Aparato Digestivo, siendo de aplicación a la relación laboral de las partes lo dispuesto en el convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones públicas sanitarias. Las retribuciones económicas de la categoría de personal facultativo fueron las siguientes: Año 2006: Salario base,

19.703,92E; C. convenio, 6586,74 #; A única, 5633,72 #; P fija, 3213,38 #; C. variable, 7010,85E; C.P. extra, 1145,51 #, percibiendo en el año 2007 una retribución anual de 44160E. La actora solicitó su integración en el régimen estatutario en fecha 9 de noviembre de 2007./

SEGUNDO

La jornada de la demandante fue de mayo de 2006 a febrero de 2007 la siguiente: mayo a junio de 2006: Jornada ordinaria, de 8:00 a 15:00 (231 horas). Jornadas de guardia de presencia física, 143 horas, percibiendo por el concepto de realización de guardias la cantidad de 2419,56£. Del 1 de julio a 31 de diciembre de 2006: Jornada ordinaria, de 8:00 a 15:00 (504 horas). Jornadas de presencia de guardia física, 242 horas, percibiendo por el concepto de realización de guardias la cantidad de 6043,28£. Del 1 de enero de 2007 a 30 de abril de 2007: Jornada ordinaria, de 8:00 a 15:00 (434 horas). Jornadas de guardia de presencia física, 252 horas, percibiendo por el concepto de realización de guardias la cantidad de 5643,98E./TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, presentando la actora papeleta de conciliación y celebrándose el acto con resultado de sin avenencia en fecha 19 de julio de 2007.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Maite frente a la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2727,25 #.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Fundación demandada la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos

9.4 LOPJ, 1 LJCA, 1, 2 y 3 LPL en relación con la Ley 55/2003), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 34 y 35 ET, 20 a 22 II CC correspondiente (DOG 10/05/05); 29 y 21 II CC; y Directiva 2003/88CE, junto con diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

1.- La cuestión de la jurisdicción competente para conocer de este asunto se ha resuelto adecuadamente por el Magistrado de Instancia, puesto que la recurrente parece olvidar que en el momento de presentar la papeleta de conciliación y la demanda todavía era personal laboral, siendo los derechos generados durante un periodo en el que su relación era laboral y no estatutaria, sin que tenga relevancia el reconocimiento posterior de su condición de personal estatutario, puesto que la regla a aplicar es la de perpetuatio jurisdictionis.

  1. - Como ya ha hecho en algún otro supuesto del mismo colectivo (para todas, STSJ Galicia 20/12/10

R. 3407/07 y 04/05/06 R. 412/06 ), la Sala examina la competencia de este orden para su conocimiento; y lo hace, porque el carácter improrrogable de la jurisdicción ( artículo 9.6 LOPJ ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan - SSTSJ Galicia 09/06/11 R. 961/10, 04/03/11 R. 5117/10, 05/12/10 R. 3906/10, 08/11/10 R. 2642/10,..., entre tantas otras- que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tribunal al resolverla actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para revolver la cuestión competencial ( SSTS 30/10/82 Ar. 6283, 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 19/12/84 Ar. 6416,..., 15/09/06 -rco 136/05 -; 29/05/07 -rco 41/06 -, entre tantas otras). Sobre el particular (subsistencia del artículo 45 LGSS /74 y de la competencia del orden social para conocer los conflictos del personal estatutario), se han pronunciado claramente las SSTS 16/12/05 Ar. 7821 y 16/12/05 Recurso 199/04 ; en palabras de la primera "[...] ha de concluirse que el precepto de referencia [ artículo 45] quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004 ), cuya solución expresamente admitimos]".

Sin embargo, se apuntaba antes, en el presente asunto la demanda se presenta antes de que se le reconozca la condición de personal estatutario, con respecto a un periodo en el que trabajó como personal laboral (ya entrada en vigor la Ley 55/2003). Por lo tanto, rechazamos la incompetencia de este orden y, por ende, el motivo.

TERCERO

Ya en el campo jurídico, se puede recordar que esta Sala se ha enfrentado, en anteriores ocasiones, a las cuestiones suscitadas en el presente litigio, si bien en relación con periodos temporales donde se aplicaba el I CC para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas...

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