STS, 20 de Junio de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:5684
Número de Recurso2394/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Doña Trinidad y Doña Carla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 9 de marzo de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 3227/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, dictada el 29 de junio de 2005, en los autos de juicio nº 183/05, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Carla, Doña Margarita y Doña Trinidad, contra La Consejería para la Igualdad y Bienestar Social (Delegación de Córdoba), Doña María Esther y Don Mauricio, sobre despido.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y, entrando a resolver el fondo de las demandadas que acumuladamente se resuelven, debo de declarar y declaro: 1º).- Que el despido de que fue objeto el día 31/12/04 Dña. Carla es nulo y, en consecuencia, debo de condenar y condeno a la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía (Delegación de Córdoba) a estar y pasar por esta declaración y a que proceda a su inmediata readmisión en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían en el momento de la decisión extintiva, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el 01/01/05 hasta la readmisión, a razón de 77'63 #/ día. 2º).- Que el despido de que fue objeto el 31/12/04 Dña. Trinidad es improcedente y, en consecuencia, debo de condenar y condeno a la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía (Delegación de Córdoba) a estar y pasar por esta declaración y a que, en consecuencia, dentro del plazo legalmente establecido para ello, cinco días desde la notificación de la presente -sin esperar a su firmeza-, opte entre su readmisión de forma inmediata en su puesto de trabajo ó por la extinción del contrato con la consiguiente indemnización, que ascenderá a la cantidad de 14.913'97 # (CATORCE MIL, NOVECIENTOS TRECE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS). Todo ello, teniendo en cuenta que de no ejercitar la opción antedicha en el término legal, procederá la primera alternativa, así como que en todo caso procede el abono de los salarios de tramitación devengados desde el día 01/01/05 hasta la fecha de notificación de esta sentencia o hasta el día en que el demandante hubiera encontrado empleo efectivo, caso de ocurrir antes, a razón de 68'57 #/día. 3º).- Que a los codemandados, Dña. María Esther y D. Mauricio, se les condena a estar y pasar por las anteriores declaraciones."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Carla (NIF NUM000 ), es Licenciada en Derecho y, como tal, ha prestado servicios para la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social (Delegación de Córdoba), de forma ininterrumpida en el periodo que va desde el día 01/04/02 hasta el 31/12/04, con un salario bruto de 2.328,92 #/mes (77,63 #/ día), y sin que haya ostentado nunca cargo electivo o de representación sindical. La relación laboral entre la Consejería y la Sra. Carla ha tenido distintas vicisitudes: A).- Comenzó el día 20/09/99 -fecha en que suscribieron un contrato laboral de interinidad como Titulada Superior- estando vigente hasta el 23/01/01 - fecha en que cesó por revocación del nombramiento del nombramiento de interino, pasando a ocupar la plaza un funcionario de carrera-. Las funciones desarrolladas fueron las de Licenciada en Derecho en el Servicio de Infancia y Familia (actualmente, Servicio de protección de Menores en la Delegación de Asuntos Sociales).

B).- El 01/04/02 se inició de hecho una nueva relación contractual, en la que realizaba las mismas funciones que en la anterior, pero esta vez con la Delegación Provincial de Asuntos Sociales. El día 24/04/02 se formalizó y se firmó un contrato denominado "Contrato de Consultoría y Asistencia Técnica" y con una duración pactada hasta el día 31/12/02. No obstante, el día 31/12/02 se firmó un acuerdo para prorrogarlo desde el 01/01/03 al 15/09/03, manteniéndose el resto de las cláusulas. C).- El día 15/09/03 se firmó un nuevo contrato entre la actora y la Delegación Provincial de Asuntos Sociales, idéntico al anterior, con una vigencia inicial de un año - hasta el 16/09/04- y en el que también se acordó su prórroga por un periodo de 3 meses y medio más, hasta el día 31/12/04. La Sra. Carla en esta fecha, en la que concluyó la relación laboral estaba de baja por maternidad; SEGUNDO.- Dña. Trinidad (NIF NUM001 ), es Diplomada en Trabajo Social y como tal ha prestado servicios para la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social (Delegación de Córdoba), de forma ininterrumpida en el periodo que va desde el 15/02/00 hasta el 31/12/04, con un salario bruto de 2.057,16 #/ mes, y sin que haya ostentado nunca cargo electivo o de representación sindical. La relación laboral entre la Consejería y la Sra. Trinidad ha tenido distintas vicisitudes : A).- Comenzó el día 08/06/98, fecha en la que suscribió un "Contrato de Consultoría y Asistencia Técnica" con la Delegación de Córdoba de la Consejería de Asuntos Sociales, estando vigente hasta el 31/12/98, y cuyo objeto fue la coordinación del Programa de Turismo Social de Mayores y de Alojamientos de Universitarios con Mayores. B).- El 15/03/99 suscribió un nuevo contrato idéntico al anterior, pero con una duración que se denominó "plazo de ejecución" hasta el 31/12/99. C).- El 29/02/00 suscribieron un tercer contrato, similar a los anteriores, con una vigencia prevista desde el 15/02/00 hasta el 31/08/00. D).- El 31/08/00 se firmó un nuevo contrato, esta vez con una duración de dos años, desde 01/09/00 hasta el 31/08/02, pero que luego fue prorrogado hasta el 15/09/03. E).- El día 15/09/03 suscribió un nuevo Contrato de Consultoría y Asistencia Técnica con la Delegación Provincial de la C.A.S., esta vez para prestar servicios en el "Servicio de Protección de Menores. Centro de Protección de Menores", con una duración prevista del 16/09/03 al 15/09/04, contrato que también se prorrogó hasta el 31/12/04; TERCERO.- En todo caso los contratos -cuyo contenido literal obra en autos y a los que se hace expresa remisión- se redactaban unilateralmente por parte de la Consejería demandada, limitándose las demandantes a adherirse a los mismo, sin posibilidad de discutir las cláusulas, en las que se hacía constar que se trataba de un contrato de naturaleza administrativa (contratación administrativa de adjudicación) en los que se concertaba un precio cierto y por plazo temporal señalado, aunque, posteriormente, se les retribuía su trabajo mensualmente, aunque bajo la forma de presentación de facturas, en las que se deduce la retención a cuenta del IRPF y se añade el IVA, e indicando, finalmente, que las actora en el tiempo en que han prestado servicios para la consejería han estado dadas de altas en el RETA y han abonado el IAE; CUARTO.- En otro orden de cosas, las actoras realizaban funciones permanentes, regulares y cotidianas de los Servicios en los que han trabajado; acudían cada jornada laboral, en horario preestablecido -de 8,00 a 15,00 horas, sin flexibilidad- a las dependencias de la Consejería y desarrollaban su labor bajo la supervisión del personal de la Junta; así como, disfrutaban de un mes de vacaciones cada año, participando en el cuadrante que se hacía en el servicio, junto con el resto del personal funcionario y/o laboral, que era visado por el/la Jefe de Servicio; QUINTO.- Las actoras -al igual que otros trabajadores Autónomos en las mismas circunstancias- procedieron a presentar una denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, exponiendo lo que a su juicio era una situación totalmente irregular, habiéndose levantado las correspondientes actas de infracción y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social que por su causa deberá abonar la entidad demandada (véase los documentos 42 a 46, ambos inclusive, del ramo de prueba de la actora a los que se hace expresa remisión); SEXTO.- Dña. María Esther (NIF NUM002 ), en calidad de funcionaria con nombramiento interino, ocupa desde el día 27/12/04 el puesto de Titulado Grado Medio (Código 1674910 ) de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Córdoba, puesto que según la RPT de dicha entidad ha de ser cubierto por funcionario. D. Mauricio (NIF NUM003 ), en calidad de funcionario con nombramiento interino, ocupa desde el día 06/10/04 el puesto de Titulado Superior (Código 1598610 ) de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Córdoba, puesto que según la RPT de dicha entidad ha de ser cubierto por funcionario. Ninguno de ellos ha recibido instrucciones de las demandantes para el desempeño de sus funciones; SÉPTIMO.- En ambos casos se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta de La Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía -en su Consejería para la Igualdad y Bienestar Social (Delegación de Córdoba)- contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba, recaída en autos sobre despidos, promovidos por Dª Carla, Dª Trinidad y Dª Margarita (desistida) contra la recurrente, y Dª María Esther y D. Mauricio, debemos declarar y declaramos la incompetencia material del orden jurisdiccional social para conocer de las demandas acumuladas presentadas, por lo que debemos abstenernos y nos abstenemos de entrar en el conocimiento del fondo del asunto, previniendo a las demandantes para que usen sus posibles derechos ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, consecuentemente, debemos anular y anulamos dicha sentencia."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la representación procesal de Doña Trinidad y Doña Carla, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 17 de septiembre de 2004, RCUD. 4178/03.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de junio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantean los recurrentes únicamente el tema de la competencia de los Tribunales del orden social para el conocimiento de la acción por ellos interpuesta por despido.

Según el relato de hechos probados, transcrito in extenso en otro lugar de esta resolución, se trata de una licenciada en derecho y una diplomada en trabajo social que fueron contratados inicialmente por el Servicio de Infancia y Familia (actualmente, Servicio de Protección de Menores en la Delegación de Asuntos Sociales), y por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social (Delegación de Córdoba) respectivamente, suscribiendo la primera inicialmente un contrato de interinidad, y posteriormente ambas, sendos contratos de "Consultoría y Asistencia Técnica", una para desarrollar las funciones de Licenciada en derecho, y la otra con el objeto de "coordinación del Programa de Turismo Social de Mayores y de Alojamientos de Universitarios con Mayores". La prestación de servicios se produjo a través de sucesivos contratos y prórrogas, hasta que la demandada decidió su cese el 31/12/2004.

La sentencia de instancia, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda, declaró la naturaleza laboral del contrato que unía a las partes; así como la nulidad del despido de que fue objeto la trabajadora Dña. Carla con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, e improcedente el despido de la trabajadora Dña. Trinidad, con las consecuencias legales que se señalan, condenando a la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía (Delegación de Córdoba) a estar y pasar por tal declaración y a sus consecuencias legales. La Administración autonómica condenada interpuso recurso de suplicación, cuya única censura jurídica se refería a la incompetencia del orden social de la Jurisdicción, tesis que fue acogida por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en su sentencia, en la que la absolvió en la instancia sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de suplicación interponen las demandantes el presente recurso en el que, para cumplimentar el presupuesto de contradicción, han seleccionado, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 (Rec. núm. 4178/2003 ).

Contempla la sentencia invocada un supuesto en el que, los allí demandantes, un médico y una psicóloga fueron inicialmente contratados por el Instituto Social de la Marina al amparo del RD. 1465/1985 de 17 de julio, cuyos servicios se extendieron, con sucesivas prórrogas, desde 1990 hasta el 1 de agosto de 2002 el del médico, y desde febrero de 1996 hasta la misma fecha, el de la psicóloga, cuyo contrato se amparó en la Ley 13/1995 . El objeto de ambos contratos era la asistencia psicológica, atención y estudio de alcohólicos y drogodependientes del sector marítimo pesquero. El servicio fue asumido por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Galicia que acordó el cese de los demandantes por "no ser ya necesarios sus servicios" con efectos de 1 de agosto de 2002. La sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda, declaró la naturaleza laboral del contrato que unía a las partes e improcedente el despido de los actores y condenó a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Galicia a las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones. La Administración autonómica condenada interpuso recurso de suplicación, cuya única censura jurídica se refería a la incompetencia del orden social de la jurisdicción, tesis que fue acogida por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia, en la que absolvió en la instancia sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Habiendo realizado el recurso el examen comparado de ambas resoluciones en términos suficientes, quedan cumplidos los requisitos establecidos en los art. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procediendo que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Denuncia la recurrente la infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida "(aunque sin cita de precepto alguno)" de las normas de la contratación administrativa, que con cita a la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2005 (rec. 2464/2004 ) ha de entenderse referida en concreto, al RD 1465/1985, disposición adicional 4ª de la Ley de reforma de la Función Pública 30/1984 y Ley de Contratos del Estado de 18 de mayo de 1995. Censura que merece favorable acogida.

Ciertamente, como señala la sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2005 (rec. 2464/2004 ) -antes citada- en doctrina unificada a la que ha de estarse, por un elemental principio de seguridad jurídica (art. 9 CE ), en cuyo recurso se denunciada la infracción del art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el art. 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio en relación con los arts. 196 y 200 del mismo texto legal, en relación con lo previsto en el art. 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, y ello sobre el argumento de que el Estatuto de los Trabajadores en el precepto citado excluye de la calificación de laboral relaciones de servicio cuando las mismas se regulen al amparo de una ley por normas administrativas o estatutarias, de forma que, a juicio del recurrente estaríamos ante un contrato de carácter docente concertado al amparo de lo dispuesto en los art. 196 y 200 de la ley reguladora de la contratación administrativa citada del año 2000: " Se plantea en estos autos una problemática que ha sido tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del año 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo.

Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio .

No obstante aquella prohibición general, se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración" conforme al detalle establecido en los arts 197 y sgs de aquella disposición legal.

  1. - El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por "trabajos específicos y concretos no habituales" que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final"; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97), 15-9-98 (Rec.- 3453/97), 9-10-98 (Rec.- 3685/97), 4-12-1998 (Rec.- 598/98) 21-1-99 (Rec.- 3890/97), 18-2-99 (Rec.- 5165/97), 3-6-99 (Rec.- 2466/98) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma", añadiendo que "el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración..." Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción solidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20-10-98 (Rec.- 3321/97), también dictada en Sala General .

    La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos "específicos y concretos" previstos tanto en la Ley 30/84, y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 23/1995, se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba "arrendamiento de obras" aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. - La legislación acerca de la posible contratación de personas par realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio .

    Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido.

  3. - En el caso contemplado por la sentencia recurrida aparece claramente acreditado que los cuatro demandantes, aunque con la finalidad de dar clases de su especialidad durante una temporada, fueron contratados bajo la formalidad administrativa cuando la realidad es que lo que de ellos se pedía no era un resultado sino el desarrollo de su actividad como profesores de su respectiva asignatura, aunque fuera por un tiempo determinado, y ello constituye el objeto propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET, y puesto que no se encontraban amparados por la excepción que al amparo de las normas administrativas se halla prevista en el apartado a) del art. 1.3 de dicho Estatuto .".

    En la misma línea, la posterior sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2006 (Rec. 577/2005 ).

CUARTO

La sentencia de contraste, en la línea seguida por la sentencia de instancia, se ha atenido en lo fundamental al criterio expresado en los apartados anteriores de esta resolución, con lo que puede estimarse acomodada a la buena doctrina interpretativa de la legislación vigente sobre el particular; por el contrario, la sentencia recurrida se aparta del referido criterio.

En el presente caso, las funciones desarrolladas por la demandante Dña. Carla fueron las de Licenciada en Derecho en la Delegación Provincial de Asuntos Sociales; y la codemandante Dña. Trinidad, las de coordinación del Programa de Turismo Social de Mayores y de Alojamientos de Universitarios con Mayores. Los contratos suscritos -cuyo contenido se da por reproducido-, se redactaban unilateralmente por parte de la Consejería demandada, limitándose las demandantes a adherirse a los mismos, sin posibilidad de discutir las cláusulas, en las que se hacía constar que se trataba de un contrato de naturaleza administrativa (contratación administrativa de adjudicación) en los que se concertaba un precio cierto y por plazo temporal señalado, aunque posteriormente, se les retribuía su trabajo mensualmente, aunque bajo la forma de presentación de facturas, en las que se deducía la retención a cuenta del IRPF y se añadía el IVA.

Como señala la sentencia de instancia, la naturaleza de los contratos ha de determinarse en función de su contenido y no de su denominación, por lo que ha de analizarse tanto el trabajo realmente desempeñado por las demandantes como las condiciones concretas en que lo han desarrollado para poder calificar la naturaleza de tales contratos. En el caso, con independencia del contrato suscrito, resulta que las contratadas han estado desarrollando una verdadera prestación de servicios, bajo la supervisión y control directos de la entidad contratante, consistentes en la actividad constante y habitual de ésta y, además, en el ámbito físico de sus propias dependencias, cumpliendo un horario rígido, con un descanso anual consistente en un mes de vacaciones aprobadas junto con las del resto de trabajadores (funcionarios o laborales), y percibiendo una retribución periódica mensual, aunque, lógicamente, salvaguardando en los recibos las formalidades del contrato inicial y sin que en el desarrollo o a la finalización de los distintos contratos se haya hecho una evaluación de objetivos cumplidos o del trabajo realizado en relación con la obra o servicio objeto de los mismos.

Atendiendo a las circunstancias del caso y al modo en que se ha desarrollado la relación entre las partes; y partiendo de la doctrina expuesta, ha de concluirse que, nos encontramos ante una contratación formalmente administrativa pero de naturaleza laboral, y por lo tanto ante una relación laboral para el conocimiento de cuyas vicisitudes es competente el orden jurisdiccional social de conformidad con lo previsto en los arts. 1 y 2 de la LPL .

Siendo Laboral la relación existente entre las partes y competente para conocer de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones el orden social, procede estimar el presente recurso de casación, para casar y anular la sentencia recurrida, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia en cuanto que el único motivo por el que fue recurrida por el actor, se concretó en el problema relacionado con el orden jurisdiccional competente. Todo ello en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 226 y sgs. de la LPL . y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin que proceda el pago de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DOÑA Trinidad y DOÑA Carla, contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en recurso de suplicación nº 3227/05; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la Junta de Andalucía -en su Consejería para la Igualdad y Bienestar Social (Delegación de Córdoba), contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 29 de junio de 2005, en autos núm. 183/05, seguidos a instancias de las recurrentes, frente a LA CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL (DELEGACIÓN DE CORDOBA), Dña. María Esther y D. Mauricio, sobre despido, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso con la consiguiente confirmación de aquella sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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