STSJ Galicia 3029/2020, 22 de Julio de 2020

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2020:4378
Número de Recurso6017/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3029/2020
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2017 0000908

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006017 /2019 - IG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000296 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO)

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Manuela

ABOGADO/A: ROBERTO GUERRA BAAMONDE

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidós de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 6017/2019, formalizado por D. Valetín Lago González, Letrado de la Deputación Provincial de Lugo, en nombre y representación del CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO), contra la sentencia número 335/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 296/2017, seguidos a instancia de Dª Manuela frente al CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Manuela presentó demanda contra CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 335/2019, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Manuela, maior de idade, presta servizos para o Concello de Viveiro de xeito ininterrumpido dende o 1 de abril de 1995 para a limpeza do colexio Pedro Latas de Celeiro. Segundo.-A relación entre as partes desenvolveuse a través dos contratos que constan nos folios 22 e ss dos autos e cuxo contido se dá por integramente reproducido:Contrato do 27 de marzo de 1995 dende o 1 de abril de 1995 e por prazo de 1 ano, prorrogándose por períodos de 1 ano posteriormente. Contrato do 2 de xaneiro de 2003 por período de 1 ano e dende o 1 de xaneirode 2003, prorrogándose por períodos de 1 anos.Contrato do 1 de outubro de 2003, dende o 1 de outubro de 2003 ata o 31 de decembro de 2003 prorrogándose por períodos de tempo equivalentes. Terceiro.- Manuela está af‌iliada ao RETA se ben co gallo do contrato do 2 de xaneiro de 2003 o concello aceptou aboar as cotas de autónomo.O Concello de Viveiro abona a Manuela unha cantidade f‌ixa mensual que na data de 2017 ascendía a 1383,16 euros. A limpeza do colexio faise de luns a venres no horario que marca o concello ou o director do centro educativo (contrato do 27 de marzo de 1995). As labores a realizar pola traballadora e periodicidade das mesmas son as marcadas polo concello. Cuarto.-Formulouse reclamación previa o30 de decembro de 2016

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo a demanda formulada por Manuela contra o Concello de Viveiro de tal xeito que declaro a existencia dunha relación laboral entre ambas as partes, de natureza indef‌inida non f‌ixa e con antigüidade do 1 de abril de 1995

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/12/2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por la actora contra el Concello de Viveiro y declaro la existencia de una relación laboral entre ambas partes de naturaleza indef‌inida no f‌ija con antigüedad de 1 de abril de 1995.

Se alza en suplicación el letrado de la diputación provincial de Lugo en representación del Concello de Viveiro, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO

El representación letrada del Concello de Viveiro en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modif‌icación del HDP 2 a f‌in de que se sustituya el mimo por otro con el siguiente tenor literal:"A relación entre as partes desenvolviese a través dos contratos que constan nos folios 22 e ss dos autos e cuxo contido se da íntegramente por reproducido:

Contrato de marzo de 1995 dende o 1 de abril de 1995 e por prazo de 1 año, prorrogándose por periodos de 1 año posteriormente.

Contrato de 2 de xaneiro de 2003 por periodo de 1 año e dende o 1 de xaneiro de 2003 prorrogándose por periodos de tempo equivalente.

A actora foi adxudicataria do contrato de servizos de carácter administrativo por catro años 1 de septiembre de 2018 ata 1 de septiembre de 2022 denominado "servizo de limpieza de diversos edif‌icios y dependencias municipiais do concello de Viveiro" lote nº 3 (colexio pedrosa latas) por importe de 68.000 euros Iva incluido, expednete CT 19/2016 -gestiona 6231/2017 aprobado polo pleno do concello en data de 21 de agosto de 2018 e tramitado ao abeiro do texto refundido da ley de contratos dos sector publico RDL 3/2011 de 14 de novembro"

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación):"1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específ‌ico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modif‌icación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identif‌iquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modif‌icarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción def‌initiva para los hechos modif‌icados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya f‌inalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

  4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testif‌ical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que ha de analizarse la modif‌icación/adición interesada y la misma estima la sala que ha de prosperar y debe adicionarse que la actora fue adjudicataria de un contrato de servicios por cuatro años de 1 de septiembre de 2018 a 1 de septiembre de 2022, denominado "servizo de limpieza de diversos edif‌icios y dependencias municipales do Concello...

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