STS, 11 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fermando Martín Mora, en nombre y representación de DOÑA Dolores, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 22 de mayo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 420/06, formulado por DOÑA Dolores, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cadiz, de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Dolores frente a la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre declaración de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo social número 2 de Cadiz, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Dolores frente a la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre declaración de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "La actora Dª. Dolores, que ostenta la titulación académica de Licenciada en Derecho, tras la tramitación del correspondiente expediente de contratación, que obrando en autos se da por reproducido, fue adjudicataria de contrato de consultoria y asistencia técnica, que se da por reproducido, que se formalizó el 24 de enero de 2001. SEGUNDO.- La actora, en la fecha de su contrato, comenzó a prestar servicios para la Delegación en Cadiz de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía propios de su titulación académica, estando afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. La citada contratación fue prorrogada. TERCERO.- La actora ha prestado sus servicios en la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, incluida en el organigrama del Servicio de Protección de Menores, utilizando los medios materiales, informáticos y técnicos de dicha Delegación. Las funciones que ha realizado son las propias de su titulación e identicas a las que desarrollan en el mismo lugar y con el mismo horario (aunque no fichan) que el personal laboral o funcionario de la Delegación de su misma categoría, salvo la asistencia a las comisiones provinciales de tutela. La actora desde que comenzó a prestar estos servicios, no los prestaba durante un mes en periodo estival, hasta el año pasado. CUARTO.- La actora ha percibido mensualmente las cantidades que se reflejan en la clausula 2ª de su respectivo contrato. QUINTO.- El 14 de Febrero de 2005 se formuló reclamación previa en vía administrativa". Y como parte dispositiva: "Que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dolores frente a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía no habiendo lugar a la declaración solicitada en la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de 22 de mayo de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con desestimación del recurso interpuesto por Dª Dolores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Cádiz, de fecha 29 de septiembre de 2005 debemos declarar y declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda origen de este procedimiento, por lo que debemos abstenernos y nos abstenemos de entrar en el conocimiento del fondo del asunto, previniendo a las demandantes para que usen sus posibles derechos ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2006 (recurso 821/05/05).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión traída a debate en el presente recurso es la relativa "a la incompetencia o la competencia de la jurisdicción social sobre el conocimiento de los litigios surgidos en una relación de servicios con las administraciones públicas y sus empleados formalizada a través de contratos administrativos al amparo de la Ley de Contratos de las administraciones públicas, planteándose como cuestión a resolver en casación unificadora si tales servicios personales tienen naturaleza laboral o administrativa y consiguientemente, si ha de ser aceptada o rechazada la competencia del Orden Jurisdiccional Social".

Según el relato de hechos probados, la demandante entró a prestar sus servicios profesionales para la entidad demandada el 24 de enero de 2.002, en virtud de contrato administrativo de Consultoría y asistencia técnica como Licenciada en Derecho en el Servicio de Protección de Menores. Estaba afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Sus cometidos profesionales para la demandada consistían en trabajos inherentes a su cualificación profesional como Licenciada en Derecho en el Servicio de Protección de Menores, en funciones idénticas (salvo la asistencia a las Comisiones Provinciales de tutela) a las de sus compañeros funcionarios y/o laborales junto a los que prestaba sus servicios y con el mismo horario (aunque no fichaba) integrada en el organigrama del Servicio, cuyo Jefe supervisaba su trabajo. Disponía de un puesto de trabajo en la oficina administrativa del indicado Servicio de Protección de Menores, con utilización de medios informáticos y telemáticos así como técnicos y materiales que la demandada ponía a su disposición, como al resto de personal laboral o funcionario de la Delegación. No acudía al trabajo durante el mes de vacaciones, no obstante desde el último año trabajó sin esta interrupción. Como contraprestación a sus servicios, se le abonaba mensualmente la misma o similar cantidad que se corresponde con el precio anual fijado en el contrato pero pagadero por meses.

La sentencia de suplicación aquí recurrida, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, absteniéndose de conocer sobre el fondo del asunto. Para cumplimentar el presupuesto de contradicción, fué seleccionada, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2006 (Recurso 821/2005 ).

Contempla la sentencia invocada un supuesto en el que, el demandante viene prestando servicios para el Mº de Asuntos Exteriores en la Agencia Española de Cooperación Internacional ininterrumpidamente desde el 1-4-2000 en virtud de sucesivos contratos denominados, "Contrato menor de asistencia técnica para apoyo al servicio de reclutamiento de personal para organismos internacionales del Gabinete Técnico de AECI". El primer contrato sin especificación de normativa, y los sucesivos contratos se hacen con amparo en los artículos 56 y 201 del RD 2/2000 de 16 de junio, texto de la Ley de Contratos de las Administraciones. Ha venido realizando las tareas que le fueron encomendadas, en idénticas condiciones a las que venían desempeñándolas el resto del personal laboral, con cumplimiento de horarios, que realizaba en las dependencias de la demandada bajo su supervisión y en cumplimiento de las instrucciones directas para la realización de sus cometidos. El acceso a los mismos era mediante una tarjeta magnética (no consta que fuese distinta a la del resto del personal). Disfrutaba de vacaciones y permisos. Percibía una retribución de 1.879,31 euros/mes, para lo que se libraban facturas.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y, estimando la demanda, declaró la naturaleza laboral del contrato que unía a las partes e improcedente el despido de la demandante y condenó a la demandada a las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones. La Administración condenada interpuso recurso de suplicación que fué desestimado, e igualmente por la sentencia de contraste el de casación para la unificación de doctrina formulado, cuya única censura jurídica se refería a la incompetencia del Orden Social de la jurisdicción.

Comparados los supuestos aludidos de ambas sentencias procede apreciar que se cumple el presupuesto procesal de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ante supuestos análogos ya se pronunció esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 22 de enero de 2008 (recursos 2394 y 4282/06 ), por lo que la Sala ha de pronunciarse sobre la unificación de doctrina, al haberse también observado los requisitos establecidos en el artículo 222 de la citada Ley.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción del artículos, 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 3.1.a), 56 193 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984. Censuras que merecen desfavorable acogida, por las razones que constan en las antes citadas sentencias y que a continuación se reproducen:

Ciertamente, como señala la sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2005 (rec. 2464/2004 ) -antes citada- en doctrina unificada a la que ha de estarse, por un elemental principio de seguridad jurídica (art. 9 CE ), en cuyo recurso se denunciada la infracción del art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el art. 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio en relación con los arts. 196 y 200 del mismo texto legal, en relación con lo previsto en el art. 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, y ello sobre el argumento de que el Estatuto de los Trabajadores en el precepto citado excluye de la calificación de laboral relaciones de servicio cuando las mismas se regulen al amparo de una ley por normas administrativas o estatutarias, de forma que, a juicio del recurrente estaríamos ante un contrato de carácter docente concertado al amparo de lo dispuesto en los art. 196 y 200 de la ley reguladora de la contratación administrativa citada del año 2000: " Se plantea en estos autos una problemática que ha sido tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del año 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo.

Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio.

No obstante aquella prohibición general, se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración" conforme al detalle establecido en los arts 197 y sgs de aquella disposición legal.

  1. - El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por "trabajos específicos y concretos no habituales" que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final"; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97), 15-9-98 (Rec.- 3453/97), 9-10-98 (Rec.- 3685/97), 4-12-1998 (Rec.- 598/98) 21-1-99 (Rec.- 3890/97), 18-2-99 (Rec.- 5165/97), 3-6-99 (Rec.- 2466/98) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma", añadiendo que "el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración..." Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción solidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20-10-98 (Rec.- 3321/97), también dictada en Sala General.

    La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos "específicos y concretos" previstos tanto en la Ley 30/84, y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 23/1995, se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba "arrendamiento de obras" aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. - La legislación acerca de la posible contratación de personas par realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

    Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido.

  3. - En el caso contemplado por la sentencia recurrida aparece claramente acreditado que los cuatro demandantes, aunque con la finalidad de dar clases de su especialidad durante una temporada, fueron contratados bajo la formalidad administrativa cuando la realidad es que lo que de ellos se pedía no era un resultado sino el desarrollo de su actividad como profesores de su respectiva asignatura, aunque fuera por un tiempo determinado, y ello constituye el objeto propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET, y puesto que no se encontraban amparados por la excepción que al amparo de las normas administrativas se halla prevista en el apartado a) del art. 1.3 de dicho Estatuto.".

    En la misma línea, la posterior sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2006 (Rec. 577/2005 ).

TERCERO

En el presente caso -como se recoge en el primero de los presentes fundamentos jurídicos-, las funciones desarrolladas por la demandante fueron las de Licenciada en Derecho en la Delegación Provincial de Asuntos Sociales. Los contratos suscritos, se redactaban unilateralmente por parte de la Consejería demandada, limitándose la actora a adherirse a los mismos, sin posibilidad de discutir las cláusulas, en las que se hacía constar que se trataba de un contrato de naturaleza administrativa en los que se concertaba un precio cierto y por plazo temporal señalado, aunque posteriormente, se le retribuía su trabajo mensualmente. También realizaba el mismo horario que el resto de trabajadores del Servicio y la retribución se abonaba con independencia de los trabajos concretos realizados.

Además, al margen del contrato suscrito, resulta que la demandante ha estado desarrollando una verdadera prestación de servicios, bajo la supervisión y control directos de la entidad contratante, consistentes en la actividad constante y habitual de ésta y, en el ámbito físico de sus propias dependencias, cumpliendo un horario y con un descanso anual consistente en un mes junto con las del resto de trabajadores (funcionarios o laborales).

Atendiendo a tales circunstancias y al modo en que se ha desenvuelto la relación entre las partes; y partiendo de la doctrina expuesta, se ha de concluir que, nos encontramos ante una contratación formalmente administrativa pero de naturaleza laboral, y por lo tanto ante una relación laboral para el conocimiento de cuyas vicisitudes es competente el orden jurisdiccional social de conformidad con lo previsto en los arts. 1 y 2 de la LPL.

CUARTO

Por las anteriores razones, procede estimar el presente recurso de casación, para casar y anular la sentencia combatida, y resolver en suplicación con la consiguiente anulación de la sentencia de instancia, para que partiendo de la competencia de jurisdicción resuelva la cuestión de fondo planteada. Todo ello de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin que proceda el pago de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fermando Martín Mora, en nombre y representación de DOÑA Dolores, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 22 de mayo de 2006, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación se anula la sentencia de instancia, para que partiendo de la competecia de jurisdicción del Orden Social resuelva la cuestión de fondo planteada. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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