STSJ Andalucía 1282/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1282/2013
Fecha04 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 679/2013

Sentencia Nº 1282/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a cuatro de julio de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Verónica y CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Verónica sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, MINISTERIO FISCAL, OCEAINFOR CONSULTORES SL y HIMPLA CONSULTORES SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17/07/2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Verónica, DNI nº NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, viene prestando servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativa ininterrumpidamente desde el 1 de noviembre de 2004 en el centro de trabajo Departamento de Personal de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía.

La actora ha prestado sus servicios en virtud de un inicial contrato de asistencia técnica (doc. nº 27 del ramo de la demandada) que ha sido sucesivamente renovado, conforme es de ver en el Expediente administrativo y en los ramos de prueba de las partes, que se dan por reproducidos en su integridad, sin que en ningún momento se haya interrumpido la prestación de servicios. El último de los contratos de asistencia técnica suscrito entre las partes finalizó formalmente el 7 de diciembre de 2010, si bien la actora siguió prestando sus servicios y percibió integras las retribuciones correspondientes al mes de diciembre de 2010. La actora figura dada de alta desde el 10 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo del mismo año por la empresa HIMPLA CONSULTORES SL (CIF B-91869396), y desde el 1 de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de dicho año con OCEAINFOR CONSULTORES SL, CIF B-91842930 (ff. 248 a 263 del ramo de la demandante). Ello no obstante, la Sra. Verónica, durante ambos períodos, ha realizado en el mismo centro de trabajo, idénticas funciones para la Consejería codemandada a las llevadas a efecto con anterioridad a la firma de los referidos contratos temporales de trabajo con las dichas empresas codemandadas, las cuales, conforme se acredita en los folios 264 a 267 del ramo de la actora, tienen como objeto social la promoción inmobiliaria. El último salario que consta recibido por la actora, según nóminas y certificados de empresa obrantes en autos, asciende 1.091,70 euros mensuales.

SEGUNDO

La actora, pues, desde el 1 de noviembre de 2004, ha desempeñado ininterrumpidamente en el Departamento de Personal de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía los trabajos que le fueron ordenados por la Delegación, en horario (controlado) de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, bajo las órdenes directas del Jefe de Servicios de Personal, utilizando los materiales, ordenadores, maquinarias, etc., de dicho Organismo, realizando funciones administrativas propias y fundamentales de la actividad de la Delegación (trámite de los períodos de incapacidad temporal de funcionarios y trabajadores), en idénticas condiciones que el resto del personal -funcionario o laboral- del Departamento al que se encontraba adscrita. Disfrutaba de vacaciones remuneradas, y todos los permisos y licencias eran solicitados y en su caso concedidos por el Jefe de Servicios (testifical de D. Jose Daniel -Jefe de Sección de Personal en la Delegación hasta enero de 2010-, D. Aureliano -funcionario- y Dª Isidora -funcionaria, auxiliar administrativatodos ellos prestando servicios en el Departamento de Personal de la Consejería codemandada). Asímismo, la actora disponía de claves de acceso a programas informáticos y de correo electrónico oficial (ff. 160 a 185 de su ramo)

Ni Himpla Consultores SL ni Oceainfor Consultores SL han contribuído con ninguna clase de medios propios, ni organización (ningún responsable de dichas empresas ha controlado ni supervisado, ni dirigido el trabajo de la actora), al desarrollo del servicio prestado por la demandante en su puesto de trabajo en la Consejería, limitándose dichas mercantiles a emitir las nóminas y abonar un salario mensual, ascendente a la suma transcrita en el anterior hecho probado.

TERCERO

El precio de los iniciales contratos administrativos suscritos entre la actora y la Consejería consta en los mismos, y las facturas emitidas y abonadas a la demandante figuran aportadas en su ramo de prueba (ff.41 a 156). Conforme al Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía, el salario correspondiente a la categoría de la actora, incluidos dos trienios, asciende a la cantidad de 1.609,37 euros mensuales.

CUARTO

El día 20 de mayo de 2011, la actora fue despedida por la empresa Oceainfor Consultores SL, por terminación del contrato temporal y prórroga.

QUINTO

D. Gines, Jefe de Servicio de Administración General y Personal de la Delegación Provincial para la Iualdad y Bienestar Social de Málaga, emitió, en fecha 14 de julio de 2005, CERTIFICADO del siguiente tenor literal: " Que Dª Verónica, con DNI NUM000, que viene prestando servicios en esta Delegación Provincial, mediante contratación de Asistencia Técnica y categoría laboral de Auxiliar administrativo desde el 1/11/04 continuando en la actualidad" (Doc. nº 1 del ramo de la actora).

SEXTO

Agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizaron siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional por despido alegando haber prestado servicios a la empresa demandada la Junta de Andalucía Consejería para la Igualdad y Bienestar Social mediante relación laboral y que fue objeto de despido que debe ser calificado como improcedente, y la sentencia recaída en la instancia rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por ser competente por razón de la materia este Orden social al existir relación laboral entre las partes y declara el despido improcedente con las consecuencias derivadas, si bien se dictó auto de aclaración en los términos que expone.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda, formula la Administración demandada la Junta de Andalucía Consejería para la Igualdad y Bienestar Social Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe los arts. 1.3.a del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el art. 10, 41 y 277.4 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de contratos del Sector Público correlativos preceptos reguladores, 7 Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril y 4 de la Ley 6/85 de Ordenación de la función pública andaluza, Real Decreto Ley 20/11, Disposición Adicional Vigésima ET en la redacción dada por Real Decreto Ley 3/02 y ley 3/12, 59.3 ET, 14 de la Ley 12/2010 de 27 de diciembre de Presupuesto de la CCAA de Andalucía y convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía 57 y 58, y 55 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la declaración de la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del presente asunto dada la naturaleza administrativa de los contratos, y de forma subsidiaria la absolución de la parte demandada, y de forma subsidiaria una reducción de la indemnización por despido y salarios de tramitación en los términos que expone por mantener una menor antigüedad y salario regulador del despido o no proceder salarios de tramitación.

Asimismo la parte actora formula Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe 108 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita, solicitando que se declare el despido improcedente con las consecuencias derivadas que expone.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la...

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