STSJ Galicia , 6 de Marzo de 2018
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:1492 |
Número de Recurso | 4585/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000395
RSU RECURSO SUPLICACION 0004585 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000079 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S: Araceli Josefa
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D.JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a seis de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4585/2017 interpuesto por DÑA. Araceli contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Araceli en reclamación de Otros Dchos. Seguridad Social, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto
de vista, habiéndose dictado en autos núm. 79/17 sentencia con fecha 5 de julio de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMEIRO.- A demandante, Dona Araceli con DNI NUM000, que naceu o día NUM001 /1962, áchase afiliada ó Réxime Xeral da Seguridade Social co n° NUM002 . A súa profesión habitual é a de Empregada do Fogar. A súa base reguladora acada a cantidade de 575,82 euros (expediente administrativo).
Con data 28/10/2016 o INSS ditou resolución pola que lle denegou á demandante unha prestación de incapacidade permanente por non acharse de alta ou en situación asimilada á alta na Seguridade Social na data do feito causante (expediente administrativo).
Dona Araceli presentou na data 05/12/2016 reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada (expediente administrativo).
A demandante cotizou ó réxime especial dos empregados do fogar por un período de 1645 días. A demandante permaneceu inscrita como demandante de emprego un total de 5591 días, concretamente, permaneceu como demandante de emprego no último período dende o 18/06/2007 ata o 16/11/2016. A demandante cotizou ó sistema da Seguridade Social de Suiza 260 meses (certificado de cotizacións á Seguridade Social, informe de períodos de inscrición no Servizo Público de Emprego Estatal, certificado de cotizacións da Seguridade Social suiza achegados ó procedemento no período probatorio).
Dona Araceli sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 08/06/2016, a seguinte doenza derivada de enfermidade común: lumbalxia con irradiación ó membro inferior dereito; paresia crónica do membro inferior dereito en relación con hernia discal L4-L5-Sl, intervida en setembro do 2015; trastorno depresivo recorrente. A demandante presenta caída do tronco á dereita; as manobras de estiramento ciático e crural son negativas; non presenta signos de radiculopatía; os reflexos osteotendinosos están presentes; presenta plantar extensor bilateral; clonus aquileo D inesgotable; presenta hipoestesia na L4-LS; o balance muscular global é de 4/5; é quen de realizar as transferencias e a deambulación de xeito estable e autónomo; a demandante presenta unha linguaxe fluida e comunicativa; mantén o contacto visual; non presenta alteracións da sensopercepción nin ideación autolítica (informe médico de síntese de data 14/11/2016)."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO a demanda interposta por Dona Araceli contra o Instituto Nacional da Seguridade Social ó que absolvo das pretensións contidas na mesma."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la demandante la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (citando una serie de SSTC referidas a la incongruencia), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 165.1 LGSS ; y del artículo 194.4 LGSS
1.- De entrada, el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -), lo que no es el caso, puesto que descartado el grado de IP, porque su estado clínico no la hace tributaria de una IPT, no es preciso pronunciarse sobre el otro motivo de desestimación administrativa (falta de alta o situación asimilada). Como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 15/11/17 R. 3670/17, 05/06/17 R. 336/17, 10/05/17 R. 717/17, 09/05/17 R. 4425/16, 27/09/16 R. 1918/16, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987 ; y STS 25/04/06 -rcud 147/05 -). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica
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