STSJ Galicia , 7 de Marzo de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:1698
Número de Recurso209/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0000887

RSU RECURSO SUPLICACION 0000209 /2019

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000179 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: Modesta

RECURRIDO/S: EILUX IBERICA SAL

INDUME MODA SLU LOS ROSALES

Humberto

FOGASA Regina

R

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 209/2019 interpuesto por DÑA. Modesta contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Modesta en reclamación de Despido, siendo demandados las entidades Esilux Iberica SL, Indume Moda SLU Los Rosales, D. Humberto y el Fondo de Garantía Salarial. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 179/2017 sentencia con fecha 12 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora D Modesta suscribió en fecha 2 de junio de 2015 contrato temporal a tiempo parcial (30 horas a la semana) por circunstancias de la producción y fecha de vencimiento 1/12/2015 con la entidad Esilux Ibérica S.L. En dicho contrato se hacía constar como causa temporada verano- invierno. Fue contratada con la categoría profesional de ayudante de dependienta. Pese a ello, dicho contrato f‌inalizó el 30 de septiembre de 2015 y siendo formalizado nuevo contrato temporal a tiempo parcial esta vez con la entidad Indume Moda S.L.0 el día 1/10/2015 con una duración pactada hasta f‌in de servicio. Se especif‌icaba en el mismo como obra o servicio temporada otoño-invierno. En dicho contrato obra como categoría profesional la de ayudante de dependienta y una jornada semanal de 36 horas, en horario alterno de 10,00 a 16,00 horas y de 16,00 a 22,00 horas. La trabajadora venía cobrando 1.051,05 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 12 de enero de 2017 por la entidad Indume Moda S.LU entrega a la actora D' Modesta escrito de fecha 9 de enero de 2017 con el siguiente contenido: "Por la presente pongo en su conocimiento que el día 9 de enero concluyen las labores propias de su especialidad profesional en la obra objeto del contrato. Con tal motivo manifestamos nuestra intención de dar por extinguido su contrato de trabajo en la referida fecha. A partir del día 9 de enero de 2017 en las of‌icinas de la empresa tiene a su disposición la liquidación de partes proporcionales que le corresponde. Así como la documentación necesaria para acceder a las prestaciones por desempleo si procede. Sin otro particular se despide atentamente.". Dicha comunicación fue recibida por la actora que f‌irmó con el no conforme. En la misma fecha 9 de enero de 2017 la empresa abona el f‌iniquito de la relación laboral por importe neto de 1077,27 euros a medio de transferencia bancaria en la cuenta donde venía cobrando su salario, de cuya cantidad 449,68 euros se correspondían con indemnización sustitutoria de preaviso y el resto salario correspondiente a los días de enero trabajados.

TERCERO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Vario de la Provincia de A Coruña (BOP A Coruña 18/2/2014)

CUARTO

El demandado D. Humberto es el administrador único de las entidades Esilux Ibérica S.L e Indume Moda S.L.

QUINTO

Con fecha 6 de abril de 2017 se emite acta de infracción por la Inspección de trabajo y Seguridad Social por una falta grave en materia de relaciones laborales del artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 por transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y en general el tiempo de trabajo a que se ref‌ieren los art. 12, 23, 34 a 38 del Estatuto de los trabajadores Y se propone una sanción en grado medio por importe de 3000 euros. Entre los hechos que constan en dicha acta de infracción se alude a que los trabajadores de dichos establecimientos prestan servicios mara 1nrinme mida R_ T. v Psi 1uw Thári ca G_ T.

SEXTO

Las trabajadoras existentes en los establecimientos de la Coruña prestaban servicios en los distintos centros de Indume Moda S.L, según las indicaciones que les iban dando, sin que tuviesen asignado manera f‌ija un centro de trabajo y cada una de las tiendas contaba en los horarios establecidos para cada una de las trabajadoras con una empleada por tienda.

SEXTO

Todas las trabajadoras están contratadas a tiempo parcial y con la categoría profesional de ayudante de dependienta, salvo Africa, que está contratada como dependienta.

SÉPTIMO

La actora mantuvo relaciones sexuales con su empleador de manera consentida. No consta la existencia del acoso sexual pretendido, ni la actora presentó demanda ante la jurisdicción penal.

OCTAVO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical

NOVENO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical

DÉCIMO

Con fecha 9 de febrero de 2017 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela, con el resultado de "sin avenencia".

UNDÉCIMO

Tras serle dado traslado de la demanda, por D. Humberto presentó papeleta de conciliación frente a la actora que dio lugar a los autos de conciliación núm. 306/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera

Instsancia núm. 11 de A Coruña, previo a la presentación de querella por injurias y calumnias respecto de la acusación por acoso sexual, en cuyo seno se celebró acto de conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado en fecha 9 de mayo de 2017, con el resultado de celebrado sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada D. Modesta, asistida por la Letrada Da. Claudia María Traba Santos en sustitución de Dª Alejandra María Regueira Iglesias contra las entidades "Esilux Ibérica

S.L" e Indume Moda S.L, representadas por la Procuradora D' Ana Tejelo Núñez y asistidas por la letrada D'. Sonia Benedetti Sanmartín, y contra el Fondo de Garantía Salarial, en rebeldía procesal y con intervención del Ministerio Fiscal, representado por D Eugenia López Arias, y en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado a la actora, condenando a las demandadas Esilux Ibérica e Indume Moda

S.L, a que en el plazo de cinco días desde la fecha de notif‌icación de la sentencia, opten por la readmisión inmediata del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la sentencia una cuantif‌icación de 35,03 euros día, o bien al abono de forma solidaria de una indemnización de 1900, 53 euros, a la que habrá que añadir los 75,84 euros que le faltarían por la falta de preaviso. Igualmente se le hace saber que si en dicho plazo opta por la indemnización determinará la extinción del contrato, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo (9/1/2017) y que si no ejerce el derecho de opción se entiende que procede la readmisión, con las consecuencias legales correspondientes. Asimismo, debo absolver y absuelvo a D. Humberto de las pretensiones ejercitadas en su contra. Por último, debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones ejercitadas en su contra.

En fecha 10/04/18 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018, en el sentido de que el último párrafo del hecho probado segundo deberá quedar redactado así: la misma fecha 9 de enero de 2017 la empresa abona el f‌iniquito de la relación laboral por importe neto de 1077,27 euros a medio de transferencia bancaria en la cuenta donde venía cobrando su salario, de cuya cantidad 449,68 euros se correspondían con indemnización sustitutoria de preaviso, 414,22 euros con indemnización por f‌in de contrato y el resto salario correspondiente a los días de enero trabajados". En consonancia con ello, al f‌inal del fundamento de derecho quinto de la citada sentencia debe quedar redactado así "De tal manera, que, conforme a lo expuesto en el hecho tercero de la presente resolución y siendo el salario de la actora de 1.051,05 euros mensuales, procede condenar a la citadas demandadas a que en el plazo de cinco días desde la fecha de notif‌icación de la sentencia, opten entre la readmisión inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad con el abono de los salarios de tramitación calculados a 35,03 euros día o bien al abono de una indemnización de 1900,53 euros, así como 75,84 euros que le faltarían por la falta de preaviso, suma a la que habrá que descontar la cantidad de 414,22 euros ya entregados a la actora en concepto de indemnización por f‌in de...

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