STSJ Galicia 5099/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:6295
Número de Recurso1877/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5099/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0003759

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001877 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000745 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: FONPORT,S.L. COVADONGA VALENCIA VALLINA PURIFICACION CAMESELLE MENDEZ

RECURRIDO/S: Apolonia HENRIQUE LANDESA MARTINEZ

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1877/2016 interpuesto por la entidad FONPORT SL. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Apolonia en reclamación de Despido, siendo demandada la entidad Fonport S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 745/15 sentencia con fecha 25 de enero de 2016 por el Juzgado de referencia que estimó totalmente la demanda formulada. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"PRIMEIRO.-A parte demandante, Dona Apolonia, con DNA n° NUM000, veu prestando os seas servizos por causa dun contrato de traballo de carácter indefinido e a xornada completa para a empresa Fonport S.L., cunha antigüidade de 04i09/2001 e unha categoría

profesional de óptica diplomada. Dona Apolonia percibía un salario mensual de 1.563,94 euros brutos, incluído o rateo das pagas extraordinarias (feítos non controvertidos).

SEGUNDO

Con efectos do día 25 de agosto do 2015, a empresa demandada comunicou a Dona Apolonia o sea despedimento por medio da carta de despedimento achegada por ambas partes como documento no período probatorio, cuxo contido damos aquí como enteiramerte reproducido. Na carta se ele atribuía á demandante o seguinte comportamento: "Como VD. Es conocedora, como consecuencia del despido de su compañera Martina motivado por el cobro de un servicio de reparación de montura a un cliente por un importe de 5 euros, importe que no fue facturado como es su obligación, la Dirección de la Empresa tuvo una reunión con todos los trabajadores, en cuya reunión estaba VD. Y, soprendentemente, tanto por sus propias confesiones y las de otras compañeras, como por información posterior que nos ha llegado a la Óptica, hemos podido constatar que Vd. viene realizando de forma habitual la misma práctica. Esto es, cobrar servicios de reparación y no meter en el programa de gestión (facturar) este dinero, todo ello, como no puede ser de otra forma, sin conocimiento de la dirección de la empresa. Como Vd. sabe, dicho servicio la empresa lo realiza de forma gratuita y sin coste alguno en todos aquellos casos de reparaciones menores y con el fin de fidelizar al cliente, siendo un hecho MUY GRAVE el que Vd, de forma voluntaria y por decisión estrictamente unilateral haya realizado el cobro de dicho servicio, agravando aún más si cabe la situación, el hecho de haber dispuesto Vd. de ese dinero a título personal y de haber engañado a la empresa y al cliente, por 10 que entendemos que ha incurrido Vd. en una falta MUY GRAVE que supone) transgresión de la buena fe contractual" (carta de despedimento achegada pola demandante e pola demandada no período probatorio).

TERCEIRO

A demandante non ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano.

CUARTO

Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 21 de setembro do 2015, o acto tivo lugar o 18 de outubro do 2015, co resultado de intentada sen avinza (documento achegado coa demanda)."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO TOTALMENTE a demanda interposta por Dona Apolonia contra o a empresa Fonport S.L. DECLARO a improcedencia do despedimento efectuado á parte demandante con efectos de 25/08/2015. CONDENO a Fonport S.L., á súa opción, que deberá efectuar ante este Xulgadc no prazo de cinco días dende que lle sexa notificada a demanda, ben a que readmita á demandante Dona Apolonia no seu mesuro poseo e condicións de traballo, en cuxo caso deberá facerlie pagamento dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o día do despedimento, 25/08/2015 ata o día da notificación da presente resolución, a razón de 52,13 euros por día; ou ben, a que ile faga pagamento da cantidade de 30.591,51 euros en concepto de indemnización, en cuxo caso entenderase extinguida a relación laboral con efectos do día 25/08/2015."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 87.2 y 90.1 LJS, 319 y 326 LEC, y 24.2 CE ; y 24.1 y 120.3 CE, 97.2 LJS y 248.3, 238 y 240 LOPJ ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículos 55.1 ET ; 5.a ) y 20.2 ET ; 54.1 y 2.d) ET ; y 219 LEC .

SEGUNDO

1.- Dos son los motivos de nulidad y ambos se rechazan. De entrada, el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -) -conforme al artículo 240.3 LOPJ -; pero no en otros supuestos en los que quepa la subsanación. 2.- En cuanto al primero de los motivos, la parte confunde la admisión de la prueba (documentos elaborados por la empresa aportados al Juicio) con la valoración (su examen y consideración en relación a su credibilidad por el Magistrado), de tal forma que considera que dichos documentos -por el mero hecho de admitirse como pruebas- harían fe de su contenido, prohibiendo la sana crítica del Magistrado, como si de unos documentos públicos se tratasen (y aun en éstos se admite la prueba en contrario). Los documentos aportados han sido elaborados por la parte y carecen de valor probatorio o, al menos, así lo ha considerado el Magistrado en uso a su sana crítica, esto es, se ha producido una inferencia de hechos a través del material probatorio, dando preferencia a unos sobre otros, mas ello no causa indefensión, sino que habrá de articularse por la vía de la revisión. En otras palabras, lo que se alega por la parte es una mera discrepancia jurídica, sobre valoración de pruebas, y no una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que parece vincularse a la sana crítica. No ha habido la infracción postulada, puesto que, de acuerdo al criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 29/07/16 R. 790/15, 06/04/16 R. 388/16, 21/10/15

R. 2674/15, 14/09/15 R. 219/14, 10/06/15 R. 1224/14, 12/05/15 R. 3831/13, etc.-; la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 272/1994, de 17/Octubre ); y ello, implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, lo que excluye deducciones arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC 175/1985, de 15/Febrero ), habiéndose afirmado - STS 31/05/90 Ar. 4524- que la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a...

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