STSJ Galicia 4973/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:6446
Número de Recurso790/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4973/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0005712

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000790 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001130 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE: Antonio

ABOGADO: EDUARMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a veintinueve de julio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 790/2016 interpuesto por DON Antonio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Antonio en reclamación de INVALIDEZ siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1130/2014 sentencia con fecha 5 de octubre de 2015 por el Juzgado de referencia que desestima las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- La parte demandante nació el día NUM000 -1959 y está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su última profesión habitual la de técnico de escena - luces y sonido-./2°.- a).-El demandante tramitó ante la dirección Provincial del INSS de A Coruña distintas peticiones de declaración de incapacidad permanente dando lugar a los siguientes expedientes: NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 dictándose en todos ellos resolución denegatoria de las incapacidades solicitadas -absoluta y total-. El actor tiene reconocido un grado de minusvalía física del 35% desde el 25/04/2006 -certificado de grado obrante en el expediente administrativo- b).- Se dan por reproducidos las distintas resoluciones del INSS y por el EVI dictadas en los expedientes referidos aportadas por el actor en los que se resuelve no conceder la incapacidad permanente solicitada. Se da por reproducido el expediente administrativo aportado en relación con el expediente NUM006 . En el informe de EVI dictamen propuesta de 2-7-14 se reconoce como limitación orgánica y funcional la astenia y dolor articular de características mecánicas, después de reconocer un cuadro clínico de cirrosis hepática por VHC estadio AS child pugh. HTP varices esofágicas pequeñas y recaedor a triple terapia con boceprevir. La base reguladora ha de ascender a la suma de 1.068,90 euros -documental aportada por el INSS, bases de cotización-/3°.- La parte demandante formuló reclamación administrativa previa frente a todas las resoluciones denegatorias que le fueron desestimadas".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "DESESTIMO las acción sobre reconocimiento de Incapacidad permanente absoluta formulada por D. Antonio frente al INSS y TGSS y absuelvo a éstos de todos los pedimentos formulados frente a ellos, confirmando en sus propios términos la resolución definitiva dictada el INSS en el expediente n° NUM002, en la que deniega al actor estar en situación de Incapacidad Permanente".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA o, subsidiariamente, IPT, instando - por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 24 CE, 218 LEC y 137 LGSS .

SEGUNDO

1.- En este punto, hemos de recordar que el expediente de nulidad -no lo olvidemosconstituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -) -conforme al artículo 240.3 LOPJ -, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 14/10/15 R. 4979/14, 05/03/15 R. 5047/14, 28/10/14 R. 4435/12, 13/03/14 R. 4524/12, 03/02/14 R. 5405/11, etc.), tiene que tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02 -; 27/04/05 -rcud 4596/03 -; 16/01 / 06 -rcud 670/05 -; 07/07/06 -rcud 1077/05 -; y 30/05/07 -rco 167/05 -). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02 -). Lo que habría de conducir -precisamente- a rechazar el motivo sin más; no obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo.

  1. - Por lo tanto, aunque se haga defectuosamente, dado que ni articula un motivo ni solicita en el suplico del recurso la nulidad, lo cierto es que parte de la argumentación del recurrente se fundamenta en que la Sentencia de Instancia ha preterido el informe privado frente al del EVI, esto es, se ha producido una inferencia de hechos a través del material probatorio, dando preferencia a uno sobre otro, mas ello no causa indefensión, sino que habrá de articularse por la vía de la revisión o de una discusión sobre la sanción impuesta (algo que no se ha ni intentado). En otras palabras, lo que se alega por la parte es una mera discrepancia jurídica, sobre valoración de pruebas, y no una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que parece vincularse a la sana crítica. No ha habido la infracción postulada, puesto que, de acuerdo al criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 06/04/16 R. 388/16, 21/10/15 R. 2674/15, 14/09/15

R. 219/14, 10/06/15 R. 1224/14, 12/05/15 R. 3831/13, 05/03/15 R. 5047/14, etc.-; la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 272/1994, de 17/Octubre ); y ello, implica que el Juzgador de...

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