STSJ Galicia , 21 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:7496
Número de Recurso2894/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0001282

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002894 /2017 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000263 /2015

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BLOKDEGAL SA, GRANITOS DO COUTO SA, Gabriel, GRANIBLOCK,SL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GEMA GARCIA GOMEZ, BEATRIZ LAGO GOMEZ, ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES

PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Delfina, Lázaro, Pascual, Leonor, GRANITOS FERNANDEZ RODRIGUEZ SL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002894/2017, formalizado por la LETRADA Dª MÓNICA RODRÍGUEZ MOSQUERA, LETRADA Dª BEATRIZ LAGO GÓMEZ, LETRADO D. ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES y por la LETRADA Dª GEMA GARCÍA GÓMEZ, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS DO COUTO SA, GRANIBLOCK, SL, Gabriel, BLOKDEGAL SA, respectivamente, contra la sentencia número 446/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000263/2015, seguidos a instancia de Gabriel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BLOKDEGAL SA, GRANITOS DO COUTO SA, Delfina

, Lázaro, Pascual, Leonor, GRANITOS FERNANDEZ RODRIGUEZ SL, GRANIBLOCK,SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gabriel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BLOKDEGAL SA, GRANITOS DO COUTO SA, Delfina, Lázaro

, Pascual, Leonor, GRANITOS FERNANDEZ RODRIGUEZ SL, GRANIBLOCK,SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 446/2016, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, don Gabriel, nacido el día NUM000 de 1966 provisto del DNI NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002, ha trabajado en canteras como barrenista y encargado durante las siguientes etapas y bajo la dependencia de las siguientes empresas: a) Don Eladio

, fallecido en el año 1986: entre el 4 de febrero de 1985 y el 21 de mayo de 1986. b) Granitos Fernández y Rodríguez, S.L., de baja en la Seguridad Social desde el 31 de agosto de 2003 en que trabajó como destajista de Bockdegal, S.A. entre el 1 de junio de 1987 al 4 de noviembre de 1988. c) Graniblock, S.A.: del 9 de noviembre de 1988 al 9 de mayo de 1989 y del 1 de enero de 2005 a 31 de mayo de 2012. d) Granitos do Couto, S.A.: de 15 de mayo de 1989 al 31 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Desde el año 2005 el actor fue objeto de seguimiento por su enfermedad de silicosis. TERCERO.- El Plan de Labores de los años 1997 y 1998 implantado en la empresa Blockdegal, S.A. incluía el uso de máquinas perforadoras y sopletes. CUARTO.- Durante la estancia del actor en la empresa Granitos do Couto se sometió a reconocimiento médico en los años 1990, 1992, 1993, 1994, 1995, 1997, con calificación como apto, en el año 2000, 2001, 2002 siendo considerado apto con observación para el puesto de barrenista, en el año 2003 siendo declarado apto con limitaciones al no poder trabajar sin los elementos de protección adecuados, en el año 2004, con la misma calificación para el puesto de maquinista, en el año 2006 con la misma calificación para el puesto de cantero. Dicha empresa, como medios de protección individual, le hacía entrega de mascarillas de polvo o de traje de aguas. QUINTO.- A partir del año 2005 el actor estuvo trabajando como capataz o jefe de equipo o barrenista en la empresa Graniblock, S.A., siendo declarado apto con limitaciones en los sucesivos reconocimientos médicos realizados en los años 2005, comentando en el reconocimiento de 2008 que deberá evitar la exposición a ambiente pulvígeno, las de 2009, 2010, 2011 y enero de 2012 hacían la observación de que su aptitud está condicionada a que las tareas de perforación sean realizadas con inyección de agua y/o captación de polvo, debiendo utilizar equipo de protección individual respiratorio frente a partículas con grado de protección FFP2 como mínimo de manera continuada, constando que desde el año 2005 se hacía entrega al actor de esta clase de mascarillas y otros elementos de protección individual como traje de aguas, cual había acudido a diversas actividades formativas en materia de seguridad laboral. En dicha empresa aparece evaluado el riesgo de exposición a polvo de sílice, proponiendo como medidas técnicas colectivas en el 2006 la instalación de un sistema de captación de polvo (martillos neumáticos o vía húmeda o inyección de agua), en el 2007 y 2008 inyección de agua o captación de polvo durante la perforación de barrenos sobre la roca o de inyección de agua en todas las pistolas neumáticas así como un equipo de perforación para la realización de barrenos horizontales provistos de inyección de agua, mientras que en el 2009 preveía el empleo de mangueras de recogida en la salida de las captaciones de polvo de la perforadora de forma el polvo de perforación ni fuese vertido directamente al aire y aumentar la presión del agua para el empleo de herramientas de perforación en la obtención de perpiaños y mampostería. En la memoria anual del Plan de Labores hasta el año 2009 se contemplaba la

perforación con agua en todas las máquinas de perforación, con utilización de mascarillas protectoras, y riego de pistas en épocas secas, cuidando de que se usasen siempre los captadores de polvo en los martillos perforadores, manuales regándose las pistas y plazas en caso necesario, insistiendo en el control del polvo poniendo especial énfasis en el uso correcto de los captadores en los martillos manuales con tendencia a la sustitución por otros mecánicos con inyección de agua en caso necesario (año 2007), comentando en el año 2008 la sustitución de los martillos manuales por otros de inyección de agua, la reforma de las pistolas para dotarlas con inyección de agua, y el cambio paulatino de las perforadoras neumáticas por otras hidráulicas, con eliminación de la perforación manual sustituida por otra hecha con perforadoras y blanqueadores, haciendo referencia la memoria anual del 2009 que ya se había eliminado la perforación manual. En las visitas anuales de confrontación se prescribieron como observancias de debido cumplimiento o por prescripciones de visitas de acuerdo con la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas por las instrucciones técnicas de protección de los trabajadores contra el polvo, al haberse realizado algunas tareas con herramientas a polvo (año 2005), por la no realización de la retirada del polvo producido por el captador de la perforadora, que evitara su puesta en suspensión por el viento, movimiento de la maquinaria (años 2009 a 2011) y que algunas de las tomas de muestras de polvo estaban por encima del valor límite, las siguientes: 1) la perforación en cualquiera de sus modalidades se deberá realizar con dispositivos de captación de polvo o inyectores de agua no pudiéndose utilizar otra clase de herramientas, siendo preceptivo el riego de pistas y control de las emisiones en temporadas de tiempo seco; 2) el uso de los EPIs por todos los trabajadores; 3) concesión de un plazo para justificar los equipos de la explotación minera para el barrenado con inyección de agua y de captación de polvo y para aportar alegaciones al resultado de la toma de muestras, siendo presentadas por el director facultativo; 4) asignación a los trabajadores aptos con limitaciones por exposición a polvo de sílice a puestos exentos de tal riesgo. SEXTO.- En fecha 1 de junio de 2012 el actor fue declarado afecto de un grado de incapacidad permanente total para su profesional habitual, de acuerdo con una base reguladora mensual por cuantía de 1.646,02 euros, imputando a la Mutua Fremap la carga financiera de esa prestación. SEPTIMO.-Tramitado expediente de recargo de prestaciones ante el INSS a instancias del demandante mediante solicitud de 16 de julio de 2014, la Dirección Provincial por Resolución de 9 de septiembre de 2015, tras asumir el dictamen propuesta del EVI de 31 de agosto, no apreció una relación de causa-efecto entre la omisión de las medidas de seguridad exigidas y la invalidante enfermedad profesional por silicosis contraída por el trabajador. Contra este acuerdo se alzó el interesado, siendo desestimada su reclamación previa por Resolución de 8 de octubre de 2015, formulando a renglón seguido demanda ante esta jurisdicción el día 20 de octubre de 2015, reiterando la petición promovida en una anterior demanda registrada el 17 de marzo del pasado año como consecuencia de la denegación por silencio administrativo en que había incurrido la entidad gestora.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimar parcialmente la demanda en materia de...

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