STSJ Galicia , 24 de Octubre de 2017
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:6693 |
Número de Recurso | 2200/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0005080
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002200 /2017 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001020 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Africa
ABOGADO/A: SUSANA COUÑAGO ANDRES
PROCURADOR: CONCEPCION PEREZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: ASESORIA ESTUDIO EMPRENDEDOR SL
ABOGADO/A: KARINA DEL CARMEN FABREGAS MARQUEZ
PROCURADOR: NOELIA NUÑEZ LOPEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002200 /2017, formalizado por la letrada Susana Couñago Andres, en nombre y representación de Africa, contra la sentencia número 139 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001020 /2016, seguidos a instancia de Africa frente a MINISTERIO FISCAL, ASESORIA ESTUDIO EMPRENDEDOR SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Africa presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, ASESORIA ESTUDIO EMPRENDEDOR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 139 /2017, de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, por la que se desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante Doña Africa ha prestado servicios para la empresa ASESORÍA ESTUDIO EMPRENDEDOR SL desde el 10 de octubre de 2016, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y un salario según convenio colectivo.
La demandante prestaba servicios en la empresa LANDWELL - PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX LEGAL SERVICES S.L con la categoría profesional de oficial administrativo, con un salario de 1.414,50€ incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Su contrato era para obra o servicio determinado, desde el 17 de diciembre de 2013, sometido a un proyecto de colaboración para la realización de escritos y estudio de demandadas de productos financieros híbridos, denominados preferentes. TERCERO.- La empresa demandada colgó varias ofertas de trabajo en empresas web especializadas, interesando la contratación de un gestor fiscal en asesoría. La demandante se puso en contacto con el gerente y tras varias entrevistas, pues en la inicial se rechazó la propuesta de media jornada, convinieron las partes en la contratación laboral, firmando un pre contrato de trabajo. En este negocio jurídico la demandante se compromete y obliga a solicitar ante su empresa a partir del día siguiente la baja voluntaria y el finiquito y la empresa se compromete a formalizar con el trabajador el contrato de trabajo cuando esté disponible para presentarse a dicho puesto de trabajo, que se ajustará como mínimo a las siguientes cláusulas:
1) duración del contrato: indefinido de apoyo a emprendedores; 2) categoría profesional: administrativo; 3) salario neto mensual: 1000 euros líquidos; 4) jornada de trabajo: 40 horas semanales; 5) indemnización complementaria de la establecida en el Estatuto de los Trabajadores para el supuesto de resolución unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa o por voluntad del trabajador por incumplimientos contractuales y por cualquier circunstancia, salvo el despido declarado procedente; 6) este contrato queda a la espera de la ''incorporación del trabajador y reserva dicho puesto de trabajo. El incumplimiento de lo pactado en el presente documento facultará a las partes para exigir ante la jurisdicción competente los daños y perjuicios que se deriven. CUARTO.- Aunque el 11 de octubre de 2016 y advirtió el empresario a la demandante que no cumplía e perfil de contabilidad que buscaba, el 13 de octubre comunicó la extinción del contrato por no superación del período de prueba, con abono de un finiquito de 138'56 €. QUINTO.- Por medio de Sentencia de este Juzgado de 21 de febrero de 2017 se desestimó la pretensión de despido de la demandante. SEXTO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Africa, debo absolver y absuelvo a la empresa ASESORÍA ESTUDIO EMPRENDEDOR SL, de todos los pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 14 ET, en relación con los artículos 1.088 y ss., 1.254 y ss., y 6 y 7, todos del Código Civil .
El primero de los motivos no es tal, porque se articula en base a una petición subsidiaria para el caso de que determinados documentos que se pidieron tener por reproducidos del pleito anterior por despido -al que el Magistrado se refiere en los hechos probados- no lo sean o no se incorporen a los autos los aportados junto con el recurso de suplicación. Es evidente que la técnica procesal empleada no es la adecuada y el motivo debe ser rechazado de plano, máxime cuando dichos documentos se han tenido por reproducidos por el Magistrado de Instancia -siquiera físicamente y, probablemente, por omisión de la Oficina, no se hayan fotocopiado y unido al pleito- y, sobre todo, no hay impugnación por la parte que lo hizo. En todo caso, carece de sentido hablar de indefensión desde el punto y hora que dicha documental no es empleada posteriormente en el resto de los motivos para armar la censura jurídica o la modificación del relato histórico, lo que revela lo inane de la denuncia.
Ninguna de las revisiones fácticas se acoge, porque todas ellas resultan intrascendentes -con una salvedad-, y, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 19/09/17 R. 1409/17, 14/09/17 R. 1614/17, 05/07/17 R. 1745/17, 07/07/17 R. 545/17, 29/06/17 R. 249/17, 10/05/17 R. 717/17, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidosque sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7),...
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