STSJ Galicia , 19 de Septiembre de 2017
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:5994 |
Número de Recurso | 1409/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001670 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001409 /2017 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000545 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, Jaime, CONTRACTOS Y SERVICIOS CASTRO SL
ABOGADO/A: MONICA PARDO RACAMONDE, DANIEL QUIROGA VAZQUEZ
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1409/2017, formalizado por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
545/2015, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jaime, CONTRACTOS Y SERVICIOS CASTRO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jaime, CONTRACTOS Y SERVICIOS CASTRO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D Jaime, con D.N.I. n° NUM000, y nacido el NUM001 de 1962, se encuentra afiliado a la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como Albañil para la entidad demandada Contratos y Servicios Castro, S.L., que tiene aseguradas las contingencias profesionales en la actora MUTUA GALLEGA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 201.
Iniciada la vía administrativa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL éste, en Resolución de fecha 15 de enero de 2015, declaró que el trabajador se encontraba afecto de incapacidad permanente total para su profesión al presentar limitaciones orgánicas y funcionales para su trabajo; incapacidad derivada de accidente de trabajo. Interpuesta por la Mutua Gallega reclamación previa, en fecha 29 de mayo de 2015, frente a dicha resolución, la misma fue desestimada en fecha 1 de julio de 2015. TERCERO.- D Jaime presenta el siguiente cuadro clínico residual: Cardiopatía isquémica. IAM anterolateral en 2000. Disfasia mixta tras ACV isquémico ACM izquierda.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimo la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 201, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Jaime y la empresa CONTRATOS Y SERVICIOS CASTRO, S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la Mutua la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJSla modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
Ninguna de las modificaciones fácticas puede acogerse:
(a) La primera, ya que el estado patológico relevante es aquél en que se halla el trabajador en la fecha del hecho causante, una vez que las lesiones se han estabilizado, siendo irrelevantes las dolencias o procesos -y sus vicisitudes- sufridos con anterioridad (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 05/07/17 R. 1745/17, 07/07/17 R. 545/17, 29/06/17 R. 249/17, 10/05/17 R. 717/17, 17/03/17 R. 4940/16, etc.); aparte de que la enfermedad trascendente para su reconocimiento ha sido la disfasia mixta tras ACV isquémico ACM izquierda y no la cardiopatía.
(b) La segunda, porque lo determinante no es el IMS, sino el del EVI (06/04/15 y 01/07/15), que -a diferencia del anterior- consideraba que la situación era tributaria de una IPT, aparte de que -en todo caso- la opinión de un concreto servicio médico es simplemente un elemento más a valorar y no condiciona la apreciación judicial, que es la decisiva. Y,
(c) La tercera tampoco, pues lo que se recogen son limitaciones, esto es, valoraciones jurídicas, lo que viene a desconocer que sólo pueden incluirse en el relato histórico hechos; dicho en otras palabras, es...
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