STSJ Galicia , 7 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:7624
Número de Recurso3400/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0001037

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003400 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000267 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE: Caridad

ABOGADA: VERONICA MENDOZA ENRIQUEZ

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a siete de diciembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 3400/2017 interpuesto por DOÑA Caridad contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº DOS de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Caridad en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 267/2016 sentencia con fecha 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimaba las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Da Caridad, con DNI no NUM000, nacida el día NUM001 .1954 y de profesión propietaria de heladería, afiliada con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable y por no reunir el período mínimo de cotización legalmente exigido, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 12.4.16. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 12.2.16 su juicio clínico laboral./SEGUNDO.- Tiene la demandante una base reguladora de 256,88 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: cervicalgia. Asimismo la actora sufrió un accidente no laboral en agosto de 2014 que le ocasionó una tendinopatía traumática de hombro derecho: síndrome subacromial, rotura de subescapular y subluxación PLB. Se le practicó una acromioplastia artroscópica y desbridamiento de la lesión tendinosa, quedándole como secuela una limitación de la movilidad del miembro superior derecho inferior al 50%./ TERCERO.- La demandante acredita un total de 677 días de cotización real (con inclusión de pagas extras un total de 784 días) en el período comprendido entre el 26 de septiembre de 1972 y el 30 de septiembre de 2014./ CUARTO.- La demandante ha estado inscrita como demandante de empleo en los siguientes períodos: Del

21.12.2007 al 17.03.2009 Del 19.01.2016 al 21.07.2016 Desde el 17.08. 2016./QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente derivada de accidente no laboral ascendería a 647,54 euros".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

: ": Que desestimando la demanda interpuesta por Da Caridad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS .

SEGUNDO

No podemos acceder a la revisión, porque -éste es el motivo principal- han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 10/05/17 R. 846/17, 10/05/17 R. 717/17, 08/05/17 R. 5131/16, 19/04/17 R. 468/17, 07/04/17 R. 13/17, 23/03/17 R. 4724/16, 16/03/17 R. 3932/16, 09/03/17 R. 4058/16, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente. Además, la base reguladora expresada en el ordinal segundo es la correspondiente a una IPT derivada de contingencia común, mientras que la expresada en el ordinal quinto -como se puede leer perfectamente- es la correspondiente a un ANL, por lo que no se advierte error alguno en la Magistrada, quien -con buen tinoha diferenciado por su origen las dolencias y patologías. Y, finalmente, la inclusión de la existencia de una IT anterior o cuándo se solicitó la IP resulta intrascendente totalmente, dado que no tiene ninguna...

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