STSJ Galicia , 20 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:1853
Número de Recurso4683/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2017 0000232

RSU RECURSO SUPLICACION 0004683 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S: ENDESA GENERACION SA Miguel Secundino

RECURRIDO/S: Luis Carlos Alexis

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de Marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4683/2017 interpuesto por ENDESA GENERACION SA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE FERROL, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Carlos en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandada la entidad Endesa Generación SA.. En su día se celebró acto de vista,

habiéndose dictado en autos núm. 113/17 sentencia con fecha 12 de julio de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

D. Luis Carlos prestó servicios para la demandada, en el centro de trabajo de As Pontes de García Rodríguez, habiendo cesado en la misma en virtud de expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO

En virtud de los acuerdos derivados del referido expediente de regulación de empleo, plan de prejubilaciones minería-As Pontes y condiciones individuales expresas de la extinción contractual que tuvo efectos del 28/02/1994, tiene reconocidos los mismos derechos sociales y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, entre los que se encuentra el denominado suministro de energía eléctrica regulado en el XVI Convenio Colectivo Eléctrico, ahora también en el IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa.

TERCERO

Previa notificación el 29/11/2016 de comunicación de la demandada de inicio de expediente en el que se le concedía al demandante un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, en nueva comunicación de la empresa notificada al demandante el 26/12/2016 se le refiere que: «..A la vista de las alegaciones presentadas por Ud. En fecha 14/12/2016 se le comunica que la Empresa considera que estas no desvirtúan los hechos que le fueron comunicados en la apertura del. expediente que constituyen un uso fraudulento e irregular por su personal del Beneficio, por no ser Ud., sino otra persona, el residente habitual/ocupante de la Vivienda 1, tal y como exige la norma convencional aplicable para el disfrute del Beneficio. A la luz de lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa, mediante la presente comunicación, la Dirección de Endesa (la "Empresa") le informa que ha tomado la decisión de suspender su derecho a disfrutar de este Beneficio, en ambas viviendas, por el plazo de 4 años. Trascurrido dicho plazo, si desea restablecer sus condiciones anteriores deberá tramitar una nueva solicitud poniéndose en contacto con Endesa o con la entidad encargada de la tramitación de dicha gestión. La medida anunciada en el párrafo anterior tendrá efectos desde el primer día del mes siguiente a la presente comunicación e implicará que desde esa fecha, se le facturará la energía eléctrica suministrada al precio de la tarifa que tiene contratada, sin considerar las bonificaciones derivadas de su condición de beneficiario de la tarifa subvencionada. [...] Asimismo y como ya le comunicábamos en nuestra anterior comunicación del día 25 de noviembre de 2016, la regularización de consumo correspondiente a la facturación de los últimos 12 meses, según el cálculo de la Empresa, asciende a 918,08 euros, cantidad que en los próximos días le será refacturada, emitiendo un recibo complementario contra la misma cuenta bancaria en la que tiene domiciliada sus facturas, aplicando la tarifa eléctrica que tiene contratada, sin considerar las bonificaciones derivadas de su condición de beneficiario de la tarifa subvencionada...»

CUARTO

La empresa en relación al demandante había venido aplicando la tarifa reducida determinada por el referido derecho de suministro de consumo eléctrico en dos viviendas, en una de ellas vive el demandante, en la otra vive su hijo siendo el consumo eléctrico en una de ellas de 7928 Kwh y en la otra de 11263 Kwh.

QUINTO

El 24/02/2017 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 18/01/2017, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando en los términos del fundamento de derecho único la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra la empresa ENDESA GENERACIÓN S.A, debo dejar y dejo sin efecto la decisión empresarial impugnada, por adoptada de forma unilateral, reponiendo al demandante en el beneficio del suministro de energía eléctrica, y sin perjuicio de lo que hubiera lugar a resolverse de acudir la empresa al procedimiento judicial correspondiente postulando en él las pretensiones que frente al demandante entendiera convinieran a su derecho."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada la Sentencia estimatoria, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 218 LEC LJS en relación con el artículos 24 CE ) -falta de exhaustividad y de congruencia-, la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 1.091 del Código Civil y 78 CC, en relación con los artículos 139.20 y 136.c) del mismo texto convencional.

Se ha de recordar que este pleito se resume en los siguientes términos: el actor prestó servicios para la demandada, pero cesó en ellos en virtud de un ERE; en virtud de los acuerdos derivados de ese ERE tiene los

mismos derechos que el personal en activo (incluido el suministro de energía eléctrica); la empresa constata que en una de las viviendas en las que se aplica el beneficio social vive el hijo del actor; y la empresa unilateralmente suspende el derecho a disfrutar dicho beneficio durante cuatro años y le refacturan lo que consideran abuso en el suministro eléctrico.

SEGUNDO

1.- Comenzando por los motivos de nulidad, ninguno de los cuales concurren, aunque -en realidadse pueden reconducir a una misma censura, puesto que la falta de exhaustividad en la resolución de las cuestiones planteadas no es más que una incongruencia omisiva. Como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 15/11/17 R. 3670/17, 05/06/17 R. 336/17, 10/05/17 R. 717/17, 09/05/17 R. 4425/16, 27/09/16 R. 1918/16, 31/05/16 R. 3950/15, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y, además, la exigencia del artículo 218 ...

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